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TSJ

AS/0437/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de agosto de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 437

Sucre, 02/08/2013

Expediente: 202/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 157-158 y 159-160 interpuestos por Silvia Angélica Choque Chávez y por Wualther Pluciano Villca Márquez, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 203/2012-SSA-I de 24 de septiembre de 2012, cursante a fs. 152-154, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Wualther Pluciano Villca Márquez contra el Pub Doña Chela; las respuestas de fs. 159 vlta.-160 y 162; el Auto de fs. 163 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en suplencia legal de su similar primero, emitió la Sentencia Nº 06/2011 de 25 de enero de 2011, de fs. 128-131, declarando probada en parte la demanda de fs. 19-21, subsanada a fs. 35, disponiendo que la empresa “Doña Chela” de propiedad de Angélica Choque Chávez, cancele al actor la suma de Bs. 8.103.-, por conceptos de vacación y subsidio de lactancia.

En grado de apelación interpuesto por el actor (fs. 134-137), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 203/2012-SSA-I de 24 de septiembre de 2012 (fs. 152-154), revocando en parte la Sentencia apelada concediendo al actor en parte los derechos de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo, vacación, subsidio de lactancia, bono de antigüedad y multa del 30%, en el monto total de Bs. 24.420,20.-(Veinticuatro mil cuatrocientos veinte 20/100 Bolivianos), disponiendo además que dicho monto sea actualizado en ejecución de fallos conforme al Decreto Supremo Nº 28699.

Contra dicho fallo, Silvia Angélica Choque Chávez, planteó recurso de casación a fs. 157-158, en el que acusó que el Auto de Vista indebidamente señaló que la relación laboral se inició el mes de enero de 2005, por cuanto el AVC-04, de fs. 78, señala como fecha de ingreso el 1 de diciembre de 2007, así también los reportes de la AFP Previsión, de fs. 109-111, habiendo establecido en forma correcta la autoridad de Primera Instancia como tiempo de servicios 1 año y 3 meses, esto es, hasta el abandono de su fuente de trabajo del actor que se produjo el 27 de marzo de 2009.

Asimismo, indicó no es evidente que el retiro del actor hubiese sido intempestivo, pues en ninguna estación del proceso demostró con prueba plena y fehaciente que su retiro se debió a un supuesto reclamo de lactancia, por el contrario a fs. 87-89, se presentó las planillas de sueldos que no fueron firmadas por el actor como constancia de su permanencia regular y que no percibió sus sueldos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, debido a que ya había hecho abandono de trabajo en marzo de 2009, hecho plenamente respaldado con el Aviso de Baja de fs. 91, por lo que al haber infringido los artículos 16. d). e) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, no tiene derecho al pago del desahucio ni de la indemnización.

Además, señaló que al actor no le corresponde el bono de antigüedad en virtud a que su tiempo de trabajo sólo fue de 1 año y 4 meses y conforme establece el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060, éste derecho corresponde a los trabajadores a partir del segundo año de trabajo.

Por último, acusó que el actor no tiene derecho al cobro de la multa del 30%, porque no existió retiro intempestivo sino un abandono de funciones, siendo claro al respecto el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Concluyó solicitando que se declare la improcedencia de la demanda y que en estricta aplicación de las normas procesales se revoque el Auto de Vista Nº 203/2012-SSA-I por haber abandonado sus funciones el actor.

A su vez, Wualther Pluciano Villca Márquez, también presentó recurso de casación a fs. 159-160, manifestando que el Auto de Vista no consideró los descuentos ilegales sobre los que la parte demandada en su confesión provocada señaló que sí se los realizaba en consenso con los trabajadores y que así lo denunció sobre la ruptura de vasos, ceniceros y atrasos en la entrada, como prueba consta el Reglamento de la empresa que no está aprobado por el Ministerio de Trabajo; tampoco las horas extras que de acuerdo al horario de trabajo establecido en el Reglamento Interno se hacía un total de 50 horas semanales trabajadas, indicando los testigos que se trabajaba hasta que se iba el último cliente; igualmente no consideró que los días domingos sí eran trabajados de horas 00:00 am a 06:30 a.m. y que salía después de limpiar y barrer el local, las declaraciones testificales y el Reglamento sobre el horario de los días sábados señalan que era y es de horas 18:00 a 04:00 a.m. del domingo.

De otro lado, expresó que sobre los feriados pretendidos la carga de la prueba le corresponde al empleador como previenen los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, sin perjuicio que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, en el caso, por las declaraciones testificales se establece que el pago en feriado es el doble, habiendo señalado la parte demandada en su confesión provocada que algunos feriados sí se trabajaban, por lo que corresponde el pago de los feriados trabajados.

Finalmente, expresó que sobre la actualización del aumento salarial de las gestiones 2008 y 2009, la demandada nunca pago ni cumplió con los aumentos indicando que no eran sujetos de atención por el trabajo nocturno que se realizaba.

Concluyó impetrando que el recurso de casación sea declarado procedente y que se aumente a la liquidación de beneficios sociales el cuántum extrañado, sea con costas.

CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

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