Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 437
Sucre: 26 de septiembre de 2014
Expediente: O-54-09-S
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I.VISTOS:
1. El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fojas 639 a 640, interpuesto por María García Juaniquina de Pérez, contra el Auto de Vista Nº 099/2009 de 23 de julio, cursante de fojas 622 a 631 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario de entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por Aly Agreda Vedia en representación de la Corporación Minera de Bolivia-“COMIBOL” contra Isaac Zacarias Pérez Chuquimia y María García Juaniquina de Pérez; la contestación a fojas 645 y vuelta, el auto de concesión del recurso a fojas 646, los antecedentes del proceso, y:
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso
Durante la tramitación del proceso, el Juez de Partido Ordinario, Sentencia Penal, Liquidador, de la Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de la Provincia Pantaleón Dalence y Poopó del Departamento de Oruro, emitió la Sentencia Nº 122/2008 de 19 de septiembre, cursante de fojas 536 a 538 de obrados, por el que declara “probada la demanda de reivindicación” e improbada la pretensión de daños y perjuicios, disponiendo la restitución del bien inmueble denominado Club Deportivo Independiente, ubicado en la calle Lizárraga, pasaje Julio Romano Castro y el callejón de uso común situado al lado del Templo Evangélico; por parte de los demandados, sin costas.
En segunda instancia, interpuesta la apelación por María García Juaniquina de Pérez, de fojas 544 a 546, la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 099/2009 de 23 de julio, de fojas 622 a 631 y vuelta, confirmando la Sentencia.
La resolución de alzada, motivó que la codemandada María García Juaniquina de Pérez, por memorial cursante de fojas 639 a 640, interponga recurso de casación en la forma y en el fondo.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación:
A continuación se compendia el recurso planteado, bajo los siguientes argumentos en los cuales señala como agravios sufridos interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y la errónea apreciación de las pruebas, respecto a los siguientes aspectos:
La recurrente señala que, el artículo 1453 del Código Civil, enseña que para la procedencia de un recurso de reivindicación, se requiere como requisitos esenciales: 1. Que se demuestre el derecho propietario y 2. Demostrar el hecho de haber sido desposeído de la cosa. Que dicho derecho propietario debe estar demostrado con prueba legal e idónea, lo cual no habría acontecido en el caso de autos, puesto que el demandante no habría probado el derecho propietario.
Refiere que, el informe cursante a fojas 10 y vuelta, no es documento que pruebe que la COMIBOL sea propietaria del “Club Atlético Independiente”, ya que dicho documento es general, y en ninguna parte de su tenor se habla de campos deportivos, peor aún de bienes ubicados en la localidad de Huanuni Provincia Dalence del Departamento de Oruro, máxime cuando la propia autoridad pertinente como es la Registradora de Derechos Reales de Oruro, por informe cursante a fojas 432 de obrados establece de forma textual que “se evidencia que el Club Atlético Independiente de Huanuni no posee registrado ningún bien inmueble bajo ningún título, ni se encuentra registrado bajo los registros de la partida 204 del Libro de Propiedades Capital de 1953 perteneciente a COMIBOL”; por cuanto la decisión asumida por el Tribunal de alzada es impertinente y no guarda relación con los antecedentes.
Que, se puede colegir que COMIBOL en su calidad de demandante no ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 1453 del Código Civil y, en una errónea apreciación de la prueba, el Tribunal ad quem no habría concedido a esos medios de prueba el valor que les asigna la ley, vulnerando de esa forma lo dispuesto por los artículos 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil. Que se vulneraron los artículos 1538 parágrafos I y II del Código Civil, citándolo textualmente, 6 de la Ley del Registro Civil de Derechos Reales, que señala que todo título a inscribirse debe designar la ubicación, los límites y demás datos técnicos exigidos por ley, requisitos con los que no cuenta el documento cursante a fojas 10 y vuelta.
Aclara que Huanuni no es un Campamento Minero, sino una población intermedia donde más de 70% de la propiedad privada pertenece a la población civil, por lo que el hecho de que un bien inmueble este ubicado en esta localidad, no significa que sea de propiedad de la COMIBOL.
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