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TSJ

AS/0437/2014

Tribunal Supremo de Justicia
2 de septiembre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 437/2014-RA

Sucre, 02 de septiembre de 2014

Expediente : Chuquisaca 24/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Abraham Vega Gonzales

Delito : Violación

RESULTANDO

Por memorial de 13 de agosto de 2014, de fs. 718 a 728, Abraham Vega Gonzales, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 278/2014 de 28 de julio, de fs. 683 a 694, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martha Núñez Ampuero, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 03/2013 de 5 de noviembre (fs. 385 a 395 vta.), el Tribunal de Sentencia de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Abraham Vega Gonzales, autor de la comisión del delito Violación, previsto y sancionado en el art. 308 del CP, con la agravante descrita en el numeral 4 del art. 310 del mismo cuerpo legal, imponiéndole la pena de diez años de presidio, con costas al Estado y de la acusadora particular.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 456 a 474), resuelto por Auto de Vista 56/2014 de 17 de febrero, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 217/2014 de 4 de junio, por el cual se determinó que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin espera de turno y previo sorteo dicte nuevo fallo, conforme a la doctrina legal establecida.

c) Por Auto de Vista 278/2014 de 28 de julio, la referida Sala declaró improcedente el recurso de apelación restringida formulado por el imputado y confirmó la Sentencia apelada; asimismo, declaró inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por el mismo sujeto procesal.

d) El 5 de agosto de 2014 (fs. 695), el imputado fue notificado con el referido Auto de Vista y el 13 del mismo mes y año, planteó recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 718 a 728, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, en primer lugar declaró inadmisible la apelación restringida que formuló y posteriormente improcedente su apelación incidental, por lo que sostiene que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, el principio de tutela judicial, la imparcialidad de los administradores de justicia, en vista de que el art. 308 en coordinación con el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalan que los incidentes y excepciones son de previo y especial pronunciamiento, por lo que manifiesta que con carácter previo a la apelación restringida, debió ser resuelto el incidente o excepción; y, al no hacerlo, se contravino lo establecido en el Auto Supremo 220/2012 de 15 de agosto, que establece que primero tiene que resolverse la apelación incidental y luego la apelación restringida; asimismo, invocó los Autos Supremos 245/212 de 11 de septiembre y 060/2007 de 27 de enero.

2) Expresa que el Tribunal de alzada al haber declarado inadmisible su recurso de apelación incidental sin resolverlo en el fondo, vulneró sus derechos al debido proceso y a recurrir, debido a que cumplió con las exigencias del art. 396 inc. 3) del CPP, al haber presentado dicho recurso dentro del plazo establecido por ley y demostrado de qué manera el Tribunal de mérito incurrió en error e inobservancia de la norma y el por qué las pruebas MP10 MP11, MP12 y MP16 debieron ser excluidas, por lo que dicho acto constituye un defecto absoluto, de conformidad a lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP.

3) Arguye que en su recurso de apelación restringida, denunció defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo de Mary Nuñez Ampuero, en vista de que dicho testigo presenció los alegatos iniciales, la declaración de la víctima y el juicio oral, por lo que reclamó que su declaración ya no era totalmente creíble; sin embargo, el Tribunal de Sentencia no fundamentó el por qué le asignó o no le asignó determinado valor, contraviniendo el Auto de Vista 220/06, referido a la obligación que tienen los Jueces y Tribunales al dictar una sentencia de otorgar un valor a cada prueba en que se funda la resolución y el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, que menciona que el Tribunal de mérito debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso con fundamento y límite en la sana crítica.

Asimismo, expresa que el Tribunal de alzada al señalar que de forma implícita se otorgó valor a dicha declaración testifical, por el hecho de que es un pariente cercano, contravino lo establecido en el Auto Supremo 229/2012 de 27 de septiembre, acerca de que los Tribunales de alzada al advertir de que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, deben anular total o parcialmente la Sentencia.

4) Sostiene que existe contradicción entre el Certificado Médico y el Certificado Médico Forense, ya que el primero indica que existe desgarro antiguo con lesiones pequeñas antiguas y el segundo manifiesta que no existe ninguna lesión y que no existe desgarro porque la víctima tiene un himen complaciente, en tanto que el Dictamen Pericial Médico Forense trata de conciliar la contradicción de los certificados médicos mencionados; sin embargo, su contenido también es contradictorio, ya que señala que ambos certificados médicos no afirman ni niegan que hubo acceso carnal, concluyendo que la víctima tuvo relaciones sexuales en un tiempo anterior a los exámenes médicos realizados. Con estos antecedentes, el recurrente expresa que existe duda razonable de su inocencia, toda vez que no se tiene certeza que la víctima haya tenido relaciones sexuales al ser contradictorios y confusos los certificados médicos, por lo que expresa que debió ser favorecido con el “IN DUBIO PRO REO y el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD” (sic), estableciendo como precedente contradictorio el Auto Supremo 345/2010 de 16 de octubre, que refiere que ante dos interpretaciones distintas de las normas de una determinada ley, es aplicable el aforismo que enseña que corresponde restringir lo odioso y ampliar lo favorable.

Asimismo, refiere que en su apelación restringida, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero y 308 de 25 de agosto de 2006, referidos al sistema de la sana crítica, que resultan aplicables al presente caso, en virtud a que existe un certificado médico forense que dice que hay desgarro y lesiones a diferencia de otro certificado forense que señala que no hay desgarro ni lesiones y que el himen es complaciente, siendo ambos contradictorios, donde sólo uno de ellos tendrá valor probatorio, ya que no pueden ingresar ambos porque vulneraría el principio del tercer excluido, pues ante la existencia de dos proposiciones de las cuales una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera. Agrega respecto al Dictamen Pericial, que no logró reconciliar ambos exámenes médicos forenses, porque contradice el principio de razón suficiente, toda vez que el himen complaciente no puede desgarrarse, conforme también enseña la experiencia común, por lo que las conclusiones del dictamen pericial no gozan de criterios de verdad, no siendo valoradas sus contradicciones conforme a derecho y la sana crítica.

Finalmente, concluye que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación sobre esta denuncia, debido a que no fundamentó el por qué considera que no existen contradicciones en los Certificados médicos, contradiciendo el Auto Supremo 205/2007 de 28 de marzo.

5) Sustenta que en su apelación restringida, acusó la valoración defectuosa de las declaraciones testificales de Trifidia Álvarez Cerezo de Ibáñez, Irineo Barrios Vallejos y Franz Vargas López (testifical de descargo), por que el Tribunal de Sentencia les otorgó valor sólo con relación a su conducta como imputado, sin considerarlas pertinentes y concernientes al hecho atribuido, como el hecho de que ese domingo pasó junto a sus hijos como cualquier otro domingo normal, alistando las ropas para que asistan a la escuela; sin embargo, el Tribunal de alzada sin fundamentos suficientes declaró improcedente el motivo planteado, contraviniendo lo establecido en el Auto Supremo 205/2007 de 28 de marzo.

6) Alega que en su recurso de apelación restringida, denunció que la Sentencia se basa en hechos no acreditados, según el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que no existe ningún elemento probatorio que demuestre que amenazó a la víctima; sin embargo, el Tribunal de Sentencia y el de Alzada, vulneraron los arts. 173, 124 y 359 del CPP, contraviniendo el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, que refiere que la valoración de la prueba por medio de la sana crítica, tiene que verter criterios de verdad, que deben ser otorgados a cada elemento de prueba, determinando los hechos probados por intermedio de pruebas.

7) Manifiesta que en su recurso de apelación restringida, acusó errónea valoración de la prueba, según el art. 370.6) del CPP, por la vulneración de los arts. 173, 124 y 359 del CPP, en sentido de que existen contradicciones respecto a quién fue la primera persona a quién la victima avisó sobre la comisión del delito, que fueron obviadas por el Tribunal de Sentencia en desconocimiento de la sana crítica, al asignar credibilidad a las atestaciones de la supuesta víctima, así como el iter lógico respecto a la valoración otorgada a esas declaraciones, contraviniendo lo previsto en el Auto Supremo 246 de 7 de marzo de 2007, que señala que los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Abraham Vega Gonzales
Proceso
Violación
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia2 de septiembre de 2014AS/0437/2014Fuente oficial