Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 437/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : Beni 1/2011
Parte Acusadora : María Lourdes Herrera Cabrera de Gil
Parte Imputada : Fernando Rey Quenta Espinoza
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2011, cursante de fs. 146 a 147, Fernando Rey Quenta Espinoza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 003/2011 de 31 de enero, de fs. 134 a 135 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior de Distrito de Beni, dentro del proceso penal seguido por Victoria Caller Montejo en representación de María Lourdes Herrera Cabrera de Gil contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 10 a 11), una vez concluida la audiencia de juicio oral, la Juez Segunda de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Trinidad, pronunció la Sentencia 10/2009 de 11 de agosto de 2009 (fs. 108 a 110), que declaró a Fernando Rey Quenta Espinoza, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándole a la pena de dos años de reclusión, más costas a fijarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia y su Auto Complementario (fs. 112), el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 115 a 121), resuelto por el Auto de Vista 003/2011 de 31 de enero, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito de Beni, que confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 14 de febrero de 2011 (fs. 137), interpuso recurso de casación el 19 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró los puntos reclamados en su apelación restringida, referidos a la falta de fundamentación de la Sentencia y correspondiente Auto complementario, defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 4), y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) Arguye que la Sentencia de primera instancia se basó en una defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, pues no valoró adecuadamente las declaraciones testificales de Cesar Von Veck Gutiérrez, Carlos Álvarez Rojas, Félix Moye Olivera, Alejandro Menacho Guasase y María del Rosario Guasase, que demuestran que no concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal de despojo; y este aspecto no fue considerado por el Tribunal de alzada, que únicamente se limitó a mencionar los arts. 37, 38 y 40 del CP referidos a la aplicación de las penas, resultando en consecuencia una resolución contraria a la doctrina establecida en los Autos Supremos Nos. 111 de 31 de enero de 2007, 535 de 29 de diciembre de 2006, que a decir del recurrente están referidos a la anulación de Sentencia y reposición de juicio ante defectuosa valoración de prueba.
3) Señala también que el Auto de Vista impugnado adolece de un “defecto absoluto de forma, ya que confirma la Sentencia de Fs. 115 – 121 Y LA COMPLEMENTACIÓN de fojas 112, cuando REALIDAD LA SENTENCIA CURSA A FOJAS 108 Y 110 DEL PROCESO” (sic).
Finalmente, en otrosí invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 15 de 16 de enero de 2001, 133 de 20 de febrero de 2001 y 178 de 13 de marzo de 2001, señalando que en ellos se determinó la anulación de la sentencia por el mismo delito, disponiéndose la realización de un nuevo juicio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
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