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TSJ

AS/0437/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Laboral; Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 437

Sucre, 5 de diciembre de 2016

Expediente : 160/2016-S

Demandante : Bismark Montaño Olivera

Demandado : Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno

Distrito : Santa Cruz

Materia : Laboral; Reincorporación

2º Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 185 a 188, interpuesto por Bismark Montaño Olivera, mediante su apoderado, impugnando el Auto de Vista Nº 236/2015 de 19 de agosto de fs. 161 a 162, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de reincorporación, interpuesto por Bismark Montaño Olivera contra la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM), el auto de 06 de abril de 2016 que concedió el recurso de fs.198; el Auto Supremo Nº 116-A de 01 de junio de 2016 de fs.205 que admite el recurso; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del Proceso

Bismark Montaño Olivera, por escrito de fs. 32 a 33, precisó los siguientes antecedentes: a) el 31/Jul/09, habría firmado con la UAGRM, el contrato de Consultoría en Línea Nº 058/09, el cual tenía una duración de cinco meses. Durante este periodo, se le asignó como fiscal de Obra, para tres obras diferentes que la Universidad estaba realizando; b) el 18/feb/10, firmó el primer Contrato a Plazo Fijo PF08/10, que tenía una vigencia del 11/ene/10 al 7/jul/10; c) el 21/feb/11 firmó el segundo Contrato a Plazo Fijo PF019/11, que tenía una vigencia del 12/ene/11 al 11/ene/12.La UAGRM, por memorándum Nº 06/2012, comunicó al actor la finalización de su contrato.

El ahora demandante, ante esta situación, en reiteradas oportunidades pidió a la UAGRM, se reconsidere su reincorporación, finalmente el 10 de octubre de 2012, volvió a pedir su reincorporación, no existiendo ninguna respuesta.

Amparado en el art. 2 del D.L. 16187, de 16 de febrero de 1979 que dispone: “No está permitido contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco está permitido contratos a plazos fijos en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones, por el empleador se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.” Concordado con el art. 4 inc.b), 10.III del D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006, art. 48 de la CPE, Bismark Montaño Olivera en la vía laboral demandó a la UAGRM, la reincorporación a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados.

Admitida la demanda por auto de 5 de junio de 2013, de fs. 40, cumplida las formalidades procesales, el Juez Primero de Partido, Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 04/2015, de 12 de enero, de fs. 140 a 142, declarando improbada la demanda, sin costas.

Bismark Montaño Olivera, contra la referida sentencia, por escrito de fs. 145 a 147, interpuso recurso de apelación, contestada a fs. 151.

La Sala Social y Administrativa de la ciudad de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación, mediante Auto de Vista Nº 236/2015, de 19 de agosto, de fs. 161 a 162, confirmando la Sentencia de primera instancia. Mediante Auto de 18 de noviembre de 2015, de fs. 167, el Tribunal de Alzada, dispone no ha lugar a la solicitud de explicación y complementación.

I.2. Motivos del recurso de casación

En el plazo previsto por ley, el actor, por escrito de fs. 185 a 188, contra el Auto de Vista Nº 236/2015 interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, en mérito a los siguientes argumentos:

Casación en la forma.

Manifiesta que el auto de vista no se pronunció con relación a dos agravios que fueron debidamente expuestos en el recurso de apelación, siendo estos:

a) Por evadir ilegal y extemporáneamente su competencia y desnaturalizar el procedimiento, en razón a que la autoridad de primera instancia de manera extemporánea a momento de emitir Sentencia, recién se pronuncia respecto a determinados requisitos que debían cumplirse previo a presentar la demanda de reincorporación, omitiendo de esta manera pronunciarse sobre el fondo de la pretensión;

b) Por constituir una resolución gravosa económicamente y no contener la sana lógica, señalando haber alegado el hecho que la autoridad judicial de primera instancia luego de dos años de tramitarse el presente litigio recién pretende exigir el cumplimiento de determinados requisitos, para la presentación de una demanda de reincorporación, provocando con ello un gasto económico.

El Tribunal de Alzada a momento de emitir el Auto de Vista no se pronunció a ninguno de estos agravios, consiguientemente pide la parte recurrente se anule el Auto de Vista, disponiendo que se emita nuevo Auto de Vista.

Casación en el fondo.

Errónea interpretación del art. 10 del DS Nº 28699 y del parágrafo IV del art. Único del DS Nº 0695.

Acusa que, en el Auto de Vista, erróneamente se manifestó que previo a activar la vía jurisdiccional, imperativamente se debía acudir a la vía administrativa, para pretender la reincorporación laboral, entendimiento que es contrario a la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentido que ambas vías, la administrativa, como la jurisdiccional, no son excluyentes entre sí, por el contrario son medios legales alternativos.

En virtud de estos argumentos y fundamentos, pide que este Tribunal case el Auto de Vista y declare probada la demanda de reincorporación laboral en todas sus partes, ordenando que la parte empleadora proceda a reincorporar al actor a su fuente de trabajo, en el mismo cargo y con el mismo sueldo, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.

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Criterio

“…No siendo un argumento válido la exigibilidad de agotamiento de la vía administrativa para la apertura de la jurisdicción laboral conforme el desarrollo del acápite II.1.2 de este Auto Supremo; incluso, si se tiene presente que por la naturaleza procesal de la excepción de incompetencia de determinar el terreno o sede de un determinado procesamiento, aunada, a su característica de previo y especial pronunciamiento, mal pudo la Juez de grado, declarar improbada la demanda (que importa el establecimiento de un hecho, su probanza y la aplicación de una norma sustantiva) con un argumento eminentemente procesal. Tales aspectos a más de forjar una resolución incongruente constituye un vicio procesal cuyo efecto no puede ser convalidado ni subsanado, pues se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales…”

Datos del proceso

Demandante
Bismark Montaño Olivera
Demandado
Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno
Proceso
Laboral; Reincorporación
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones / Sentencia / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2016AS/0437/2016Fuente oficial