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TSJ

AS/0437/2017

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resolución de Contrato.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 437/2017

Sucre: 02 de mayo 2017

Expediente: T-19-16-S

Partes: Flora Mogrovejo Condori de Escarzo. c/ Juan Bustos Sempértegui.

Proceso: Resolución de Contrato.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 267 a 269 vta., formulado por Juan Bustos Sempértegui, contra el Auto de Vista Nº 14/2.015 de 09 de julio de 2015 de fs. 260 a 261 vta., pronunciado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil de Tarija, en el proceso de Resolución de Contrato, seguido por Flora Mogrovejo Condori de Escarzo contra Juan Bustos Sempértegui, respuesta de fs. 271 a 272 vta.; concesión de fs. 273, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Tarija, dictó Sentencia de fecha 10 de abril de 2015 cursante de fs. 247 a 249 vta., por el que declara: PROBADA en parte la demanda saliente a fs. 05 a 06, y su aclaración de fs. 11. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta suscrito entre partes del documento privado de compra venta de lote de terreno suscrito por Juan Bustos Sempértegui como vendedor y Flora Mogrovejo Condori de Escarzo como compradora, con reconocimiento de firmas hecho ante Notario de Fe Pública Nº 5 de la ciudad de Tarija de fecha 26 de marzo del año 2012, con una superficie de 300 mts.2. Disponiéndose en consecuencia que el demandado, en el término de 15 días computables a partir de la ejecutoria de la presente resolución restituya a la demandante, la suma de NUEVE MIL 00/100 DOLALES AMERICANOS ($us. 9.000,00) cancelado como el precio total acordado por la venta, más intereses legales del 6% anual al día del pago, por el incumplimiento incurrido.

Resolución que fue apelada por Juan Bustos Sempértegui por memorial de fs. 251 a 252.

En mérito a esos antecedentes, el Juez Sexto de Partido en lo Civil de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 14/2.015 de 09 de julio de 2015 de fs. 260 a 261 vta., por el que CONFIRMA totalmente la Sentencia de fs. 247-249 de obrados, señalando: Que analizando la pretensión de la demanda se busca de manera concreta la Resolución de Contrato de Compraventa de lote de terreno y no así el cumplimiento y su análisis debe estar en base a esa pretensión, que el documento se halla con reconocimiento de firmas. Según la alegación del demandado se trata de un contrato preliminar con estipulación de plazo o término para la suscripción de minuta de transferencia definitiva la misma que se realizaría al saneamiento. Explicando los alcances de un contrato preliminar según lo establecido por el art. 463 del Código Civil, que el documento de fs. 2 no tuviera clausula alguna que pueda asimilarlo a un contrato preliminar puesto que no existiría compromiso del vendedor de suscribir contrato posterior ni el comprador de hacer lo propio en forma definitiva, no se estipularía ni convendría un plazo para sanear ningún derecho propietario, advirtiendo que se trataría de un contrato puro y simple, no sometido a condiciones, plazos o términos, que los argumentos expuestos por la defensa no se encontrarían plasmados en el contrato, fuera el demandado quien manifiesta que el contrato estuviera sujeto a cumplimiento de una condición y que no existiría un término acordado, desvirtuando aquel aspecto. Que la compradora cumplió con su obligación de cancelar el precio total acordado como valor del lote de terreno, por lo que le correspondería se le entregue el bien y se le haga adquirir el derecho propietario del mismo. Por lo que al no haberse estipulado plazo ni condición para el cumplimiento de esta obligación prevista en el art. 614-2) del Código Civil, es que pudo exigirse incluso de manera inmediata conforme al art. 311 de la norma señalada. Sin embargo no se pretendería se cumpla el contrato, existiendo incumplimiento contractual manifiesto y flagrante correspondería ratificar la resolución contractual ordenada, así como el pago del interés legal.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Refiere al segundo considerando del Auto de Vista, señalando que del análisis del contenido de la demanda del memorial no se valoraría en su totalidad el documento y menos la confesión espontanea judicial que se realizara en la demanda, que del mismo se establecería que la actora sabía que se tenía que realizar saneamiento del terreno y posteriormente una minuta definitiva, que no se tomaría en cuenta aquella confesión. Se confirmaría Sentencia en base al art. 311 del CC, el entendimiento de la referida norma fuera otra. Que en esas circunstancias no se habría observado la naturaleza del proceso, pues habría empezado el proceso de nulidad de donación para poder sanear el terreno para cumplir la obligación y que ante el proceso avanzado del mismo, no estaría incumpliendo.

No se aplicaría correctamente los arts. 614-2) y 311 del Código Civil y pero no valoraría la prueba de confesión espontanea de la actora y el proceso de nulidad de donación que llevaría adelante. La actora no habría probado ni un solo punto y menos presentaría prueba que no haya realizado un saneamiento del terreno. Hace referencia a la iniciación de otros procesos referidos a otros lotes. Que por ello fuera procedente el recurso de casación en sujeción a lo previsto por el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil, por haberse interpretado y aplicado erróneamente las normas señaladas y que carecieran de validez jurídica el fundamento.

Concluye por señalar que se casará el auto de vista, disponiendo se pronuncie nueva Resolución en sujeción a lo previsto por el art. 236 de la norma procesal civil.

De la respuesta al recurso de casación

Habría confusión en el planteamiento del recurso señalando otras fojas y otras fechas, así como la existencia de incoherencia. No cumpliría con lo previsto por el art. 258-2) del Código adjetivo de la materia, que no respondió a la demanda, que no tiene plazo para sanear la compraventa. Desvirtúa los argumentos del recurso desglosando el contenido del documento y el cumplimiento de su parte con su obligación de pago del precio, recurre al art. 568 del CC, entendiendo que se aplicó correctamente las normas para la Resolución del contrato. Además el Auto de Vista no se traduciría en desconocimiento y/o aplicación indebida o errónea de la Ley, ni error en la apreciación de las pruebas aportados al proceso. Pide se declare infundado el recurso.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

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Criterio

"Respecto a la acusación de incorrecta aplicación de los arts. 614-2) y 311 del Código Civil, se hace insustentable el argumento, más aun si se considera que las normas descritas solo se las nombra sin establecer cual fuera la correcta aplicación de las mismas..."

Datos del proceso

Demandante
Flora Mogrovejo Condori de Escarzo.
Demandado
Juan Bustos Sempértegui.
Proceso
Resolución de Contrato.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2017AS/0437/2017Fuente oficial