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AS/0437/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Denuncia el recurrente, que el Tribunal de alzada convalidó la Sentencia respecto al defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva, advertido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, con relación al delito de Asesinato, previsto en el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, relacionado al motivo fútil o bajo...

Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 437/2018-RRC

Sucre, 25 de junio de 2018

Expediente         : Chuquisaca 34/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Diego Maza Marupa

Delito                 : Asesinato

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2017, cursante de fs. 564 a 568 vta., Diego Maza Marupa interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 285/17 de 3 de noviembre de 2017, de fs. 551 a 561, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Andrés Mejía Cosme y Fidelia Borras Coaquira contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 01/2015 de 13 de enero (fs. 194 a 225 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Diego Maza Marupa, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y acusación particular.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Diego Maza Marupa (fs. 238 a 252), que previo memorial de subsanación (fs. 283 a 286), interpuso recurso de apelación restringida, fue resuelto por los Autos de Vista 155/15 de 28 de abril de 2015 (fs. 298 a 314), 216/016 de 27 de junio de 2016 (fs. 430 a 438) y Auto Complementario 163/015 de 11 de mayo de 2015 (fs. 322 a 323), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 040/2016-RRC de 21 de enero (fs. 415 a 421 vta.) y 211/2017-RRC de 21 de marzo (fs. 530 a 535 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 285/17 de 3 de noviembre de 2017, que declaró improcedentes los tres motivos de la apelación planteada, quedando incólume la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 155/2018-RA de 20 de marzo, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada convalidó la Sentencia condenatoria respecto al defecto de Sentencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, con relación al delito de Asesinato, previsto en el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, relacionado al motivo fútil o bajo y el ensañamiento, sin considerar sus argumentos respecto la inexistencia de dichos motivos; ya que, el motivo fútil o bajo resulta inexistente, pues el haber quitado la vida a la víctima no se debió por el deseo de saciar la sed de sangre o desprecio por la vida humana; sino que fue como defensa de una agresión sexual, que si bien no fue una reacción justificada pero fue lo que motivó dicho resultado y de la misma forma sobre el ensañamiento se limitaron a indicar que también habría existido, por el número de heridas encontradas en la humanidad de la víctima, sin considerar el estado de ebriedad y que nunca hubo la acción deliberada de prolongar el sufrimiento al utilizar un estilete que fue un objeto circunstancial y no planificado para dar muerte; sin embargo, el Tribunal de alzada vulneró la aplicación del principio Iuria Novit Curia, que exige la congruencia entre el hecho acontecido y la Sentencia, al incumplir la rectificación del tipo penal al delito de Homicidio. A tal efecto cita el Auto Supremo “166/2012” de la Sala Penal Segunda.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se case y revoque el Auto de Vista recurrido.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 155/2018-RA de 20 de marzo, cursante de fs. 587 a 589, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Diego Maza Marupata, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 01/2015 de 13 de enero, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Diego Maza Marupa, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, bajo las siguientes conclusiones:

De la declaración del acusado; se concluye que no era la primera vez que éste y la víctima compartían bebidas alcohólicas, por lo que la víctima se sintió en confianza de invitarlo a compartir bebidas alcohólicas en su habitación, así se encontraron el 5 de septiembre de 2013, para compartir bebidas alcohólicas primero en el parque, la calle verdeció en un billar, por el reloj, quedándose un rato a ver a los que ensayaban para la entrada de la virgen, para ir al inmueble donde vivía la víctima, ingresando solo los dos a la habitación de la víctima.

De las declaraciones testificales de Rolando Callejaz Plaza y Cinthia Magali Espinoza Vargas, concluye que hubo ruidos de una pelea en el cuarto de la víctima, es así que indicaron al funcionario policial, que según Cinthia Espinoza entre la media noche, en el pasillo había sangre cerca del cuarto de la víctima que había fallecido y desde que se callaron, el dueño de la casa Freddy Garnica llegó casi de inmediato con la Policía.

De la testifical del dueño de casa y del policía Jimmy Santos Quispe y acta de acción directa, concluye que llegaron al inmueble, que al ingresar en el pasillo del segundo piso, observaron manchas de sangre en el piso, que se dirigían hacia la habitación de la víctima como tenía la llave de todos los cuartos, el propietario abrió la puerta de donde vivía la víctima quien se encontraba en el piso en un charco de sangre, observando al imputado limpiarse las manos ensangrentadas con papel higiénico, cerrándoles el imputado la puerta de ingreso al cuarto, por lo que la autoridad policial le gritó policía abra la puerta, hasta que metió la puerta empujando, de lo que concluye, que el imputado estaba consciente; ya que, trató de impedir que ingrese el dueño de casa y el policía a la habitación de la víctima donde este yacía muerto; además que el imputado se estaba limpiando con papel higiénico las manchas de sangre que tenía en sus manos, circunstancia que no podría darse cuando una persona tiene grave perturbación de la conciencia.

De la declaración del acusado, se tiene que después de haber bebido en la habitación de la víctima, se recostaron para descansar y al despertar el imputado se vio con sus pantalones abajo, viendo a la víctima con los pantalones abajo y su pene erecto, lo trascendente en éste punto es que el mismo imputado señaló que no le dolía ninguna parte de su cuerpo, que la víctima le dijo hablaremos; es decir, que en ese momento la víctima quería hablar con el imputado pero éste a sabiendas de que no fue violado aspecto corroborado por la prueba MP-PD-14 en vez de conversar con la víctima, asumiendo que la víctima tenía una inclinación sexual diferente, lo agrede hasta matarlo, desarrollándose a cabo una pelea entre ambos, cortándole la bolsa escrotal dejando ver un motivo sexual de por medio, reaccionando el imputado de forma desproporcionada por un motivo fútil, menospreciando la vida de la víctima.

Que existió un período de descanso como el acusado lo manifestó, lo que implica un descenso del grado alcohólico en el organismo del imputado, con una mejora en su estado de consciencia, pues si bien ingirió bebidas alcohólicas al momento del hecho se encontraba en consciencia y no estaba con automatismo como sostiene la defensa y el perito psiquiatra de parte; ya que, en éste grado puede existir una disminución de la memoria, pero no tiene una perturbación grave de la conciencia, lo cual fue demostrado cuando se dijo que se limpiaba las manos con papel higiénico, cerrándoles la puerta al dueño de casa y policía, resistiéndose a ser enmanillado, hablando con los policías, recordando que la billetera le dio la víctima.

De las declaraciones de Rolando Callejas Plaza funcionario policial, Freddy Garnica Lima y Rómulo Antonio Torres Balanza médico forense, concluye que las manchas de sangre del pasillo demuestran que la víctima fue arrastrado hacia su habitación por el acusado, cuando éste aún se encontraba con vida, pero herido.

De la declaración del imputado concluye, que el instrumento que se utilizó para cometer el delito fue un estilete color amarillo, que era del acusado que lo utilizaba para ir a clases de dibujo técnico.

Que el imputado después de haber herido a la víctima no bastándole con las lesiones ocasionadas arrastró a la víctima a la habitación, para continuar provocándole mayores heridas algunas más profundas que otras y para evitar que pidiese ayuda le cortó y cercenó el cuello, así conforme a la declaración y dictamen pericial del Dr. Rómulo Antonio Torrez Balanza que las múltiples heridas provocadas a la víctima fueron cuando estaba con vida; y posteriormente, cuando ya había fallecido le provocó mayores cortaduras, que el acusado trató de impedir que pidiese auxilio y el ensañamiento con el que actuó al provocarle aproximadamente el 50 % de las cortaduras en vida, según relató el médico forense, lo que implica que el imputado antes de terminar con la vida de la víctima le causó sufrimiento en vida, por las heridas que presentaba su cuerpo.

Según la pericia realizada por la psicóloga forense del IDIF Lic. Patricia Cervantes Saavedra; en cuanto, se refiere a que el acusado no recuerda que sucedió el día del hecho cuando quitó la vida a la víctima, concluye que el relato del imputado es poco creíble.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, Diego Maza Marupa interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

Como segundo motivo bajo el título INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA; reclama la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva penal en lo referente al delito de Asesinato y las circunstancias de móviles fútiles y ensañamiento, por errónea subsunción del hecho al derecho art. 252 incs. 2) y 3) del CP en relación al art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; toda vez, que no podría afirmarse que concurrió el móvil fútil pues para analizar la futileza no sólo debió tomarse en cuenta la agresión sexual de la cual iba a ser víctima; sino la de su propia personalidad, además no advierte el Tribunal si concurrió como motivo una posible agresión sexual; y por otro lado, no considera el cuadro violento de los hechos contenidos en el muestrario fotográfico y lo manifestado por la prueba MP.PD-13, concerniente al dictamen pericial psicológico corroborado por el informe pericial médico Psiquiátrica Forense que refiere a la pérdida o ausencia de la capacidad de comprensión y autodeterminación específica al hecho concreto de juzgamiento.

Añade, que respecto a la circunstancia de ensañamiento referido al art. 252 inc. 3) del CP, el Tribunal de sentencia llegó a la conclusión de que las lesiones en la víctima en un 50 % fueron en vida y ello concluye de las pruebas MP-PD-11 y 12 (autopsia e informe médico forense) y que la víctima había sido arrastrada por el pasillo impidiendo que pida ayuda para ser llevada a la habitación y que además de parte de la víctima existiría falta de posibilidad para defenderse extremos que considera a partir de las declaraciones de Rómulo Antonio Torrez Balanza, Freddy Garnica y Rolando Callejas Plaza; afirmaciones que a su criterio, no condicen con la prueba incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba y en consecuencia de las reglas de la sana crítica pues no consideró que se produjo una pelea, discusión y murmullos, por lo que no podía afirmarse la existencia de ensañamiento; ya que, el hecho de la presencia de repetición de actos lesivos corresponde a un propósito deliberado de aumentar y prolongar sufrimiento en el sujeto pasivo, debiendo considerase que toda herida necesariamente produce sufrimiento incurriendo en una errónea aplicación de la Ley sustantiva, por lo que concluye que corresponde se anule la sentencia y se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal o en su caso se imponga la condena para el delito de “Homicidio por emisión violenta” e incluso por Homicidio simple o en su caso la circunstancia de la semi-imputabilidad.

II.3. Del decreto de 19 de marzo de 2015.

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por decreto de 19 de marzo de 2015 señaló que:

El recurso de apelación restringida, no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos por el art. 408 del CPP; ya que, no refieren en términos claros la norma habilitante, en la fundamentación refieren varios artículos; empero, no refieren cuál la norma violada o erróneamente aplicada, por último la aplicación que pretende no es coherente con la fundamentación efectuada, por lo que corresponde dar aplicación al art. 399 primer párrafo del CPP, concediendo al recurrente el plazo de tres días para que subsane las observaciones.

II.4. De la subsanación al recurso de apelación restringida.

En cumplimiento de lo observado, el imputado por memorial de fs. 283 a 286, bajo el título subsana lo extrañado, vinculado al motivo de casación refiere:

Respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva en la subsunción del hecho al tipo penal Asesinato y errónea valoración de la prueba, como norma habilitante el art. 370 inc. 1) del CPP, en lo referente a los incs. 2) y 3) del art. 252 del CP.

Que la norma violada o erróneamente aplicada se tiene al art. 370 inc. 1) y 6) del CPP en relación al art. 252 incs. 2) y 3) del CP, habiéndose inaplicado los arts. 13 y 17 del CP, en relación a los arts. 173 y 124 del CPP.

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Máxima

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA/Convalidar la sentencia condenatoria, constatado que no se incurrió en error respecto al tipo penal, no implica vulneración del principio iura novit curia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Diego Maza Marupa
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 166/2012 de 20 de julio de 2012

Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2018AS/0437/2018-RRCFuente oficial