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TSJReiteradora

AS/0437/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

La parte recurrente manifiesta que corresponde también el pago de la multa de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 28699 en su artículo 9, numeral II que expresa: ”En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en benef...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo 437/2018

Sucre, 28 de noviembre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 09/2018

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 250 a 255 vta., interpuesto por Ana Carolina Cirbian Chávez, contra el Auto de Vista Nº 95 de 14 de agosto de 2017, de fs. 284 a 290, correspondiente a la Sala Segunda en Materia del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral que sigue contra la empresa Grupo Forza SRL, el Auto No. 212 de fs. 305 que concedió el recurso, el Auto No. 039/2018 de 16 de febrero, de fs. 313, que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia No. 46 de 17 de octubre de 2016, cursante de fs. 251 a 256, declarando probada en parte la demanda de fs. 21 a 32, disponiendo que la empresa demandada, proceda al pago de $us. 17.345,21 y Bs. 26.265,52 por concepto de comisión adeudada, incrementos salariales, bono de antigüedad y primas.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Ana Carolina Cirbián Chávez, por una parte, así como David Añez Alí y Lenny Nirvana Añez Salas, en representación de la Sociedad Comercial FORZA SRL, por la otra, cursantes de fs. 261 a 265 y de fs. 268 a 270 respectivamente, la Sala Segunda en materia del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 95 de 14 de agosto de 2017, cursante de fs. 284 a 290, revoca en parte la sentencia apelada, ordenándose que se incrementen los montos establecidos en la sentencia que deberá cancelar la parte demandada a tercero día, debiendo pagarse la suma total de Bs. 18.765,67 por concepto aguinaldo, vacación, prima y bono de antigüedad y $us. 17.345,21 por concepto de comisiones y multa del 30% de acuerdo al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –

Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señala:

Del Recurso de Casación en el fondo. –

Manifiesta la recurrente que la prueba documental de descargo que ha presentado la parte contraria, saliente de fs. 46 a 192, en la que se basó el auto de vista para dictar resolución, es atentatoria a los derechos laborales, así como procesales de prueba y principios laborales, por lo cual se establecen los siguientes hechos jurídicos:

Los vocales, a fs. 288 vta., respecto a la prima, determinan que la suma establecida en la sentencia y el monto de la indemnización no son correctas, pero que esto se debe al sueldo promedio indemnizable, siendo esta decisión de los vocales, atentatoria a sus derechos laborales.

Continúa señalando que según la demanda planteada, solicitó el pago de acuerdo al artículo 57 de la Ley General del Trabajo, sin embargo, no fue aceptado y no tomaron en cuenta las previsiones del artículo 6 del Decreto Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en que las primas y la indemnización, se calculan en base a los tres últimos sueldos o salarios, también son parte y constituyen forma de remuneración o salario, el haber básico más las comisiones generadas por ventas, las mismas que cursan a fs. 5 del expediente.

Por otra parte, los demandados no han presentado ninguna prueba que desvirtúe su pretensión de las comisiones, es más ellos a fs. 47 y 48, han presentado los cálculos de las comisiones, al final de cada planilla, comisiones que tendrían que sumárseles a los tres últimos meses de trabajo del año 2014, para determinar el sueldo promedio indemnizable, más las primas de 2011, 2012, 2013 y 2014, que tampoco le han sido canceladas.

Manifiesta también que la parte demandada no le ha pagado todos sus beneficios sociales, lastimosamente en el doloso afán de conseguir ventaja económica a como dé lugar, intentando confundir a los vocales del Tribunal de Alzada, cuando de las pruebas documentales que se adjuntan, se evidencia que los beneficios sociales pretendidos, no han sido cancelados o debidamente depositados en la cuenta de fondos en custodia del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social en favor de su persona.

Por otra parte manifiesta que corresponde también el pago de la multa de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 28699 en su artículo 9, numeral II que expresa: ”En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.

El Decreto Supremo Nº 0110 en el artículo 1º expresa: “(Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”.

En ese mismo sentido, la Resolución Ministerial Nº 447 en el artículo 1, numeral II establece que: “En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o el trabajador, luego de haber cumplido los 90 días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que le corresponde, dentro del plazo de 15 días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral”.

Por otra parte manifiesta que la Constitución Política del Estado en su artículo 24 señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual y colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionante”.

Cita además otras normas y leyes, como el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Nº 28699, los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 0110.

Petitorio:

Concluyó solicitando al Tribunal, dictar auto supremo, revocando parcialmente el auto de vista, en cuanto a la obligación que tiene la empresa demandada, de pagar solamente $us. 17.345,21 por comisiones adeudadas y Bs. 18.765,67 de beneficios sociales.

CONSIDERANDO II:

III.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

En lo que respecta a los antecedentes del proceso, podemos mencionar lo siguiente:

En lo que corresponde al salario promedio indemnizable, donde la recurrente manifiesta que se debe sumar al sueldo mensual, el monto de las comisiones y así determinarlo, debemos mencionar que, la Ley General del Trabajo, en su artículo 19 expresa: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”.

Por su parte, el Decreto Supremo No. 1592 de 19 de abril de 1949, en su artículo 11 señala que: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador, incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dado la naturaleza del trabajo que se trate”.

Por su parte, el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su artículo 6 expresa: “(RENUMERACION O SALARIO). Todo pago pactado efectuado o por efectuarse, en contraprestación a los servicios acordados a que se refiere el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, en cualquiera de sus modalidades, constituye forma de remuneración o salario, entre otros: el sueldo mensual, el pago quincenal, el pago semanal, el pago a jornal, el pago por horas, el pago de comisiones, el pago por obra o producción, el pago a porcentaje, el pago en especies cuando esté permitido”.

En lo que respecta a las comisiones, la recurrente señala que las mismas se encuentran probadas de fs. 47 a fs. 48, donde se encuentran los cálculos de dichas comisiones, al respecto, debemos señalar que de acuerdo a la documentación presentada como prueba por la empresa demandada, se encuentran los cuadros de comisiones por ventas de la gestión 2013 y 2014, los mismos que cursan en las fojas arriba mencionadas, donde se establecen montos por pagar por este concepto, a favor de la vendedora, Ana Carolina Cirbián Chávez, por lo que se puede determinar la regularidad de las mismas, por consiguiente, corresponde aplicar lo establecido por el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 y por el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28699, respecto a su derecho de pago de comisiones por ventas y además, se debe modificar el sueldo promedio indemnizable, teniendo en cuenta los pagos por comisiones, considerando que estas tienen carácter de regularidad, por consiguiente forman parte del conjunto de retribuciones percibidas por la trabajadora.

En lo que respecta a las multas, se pudo evidenciar que la finalización de la relación laboral fue el 12 de agosto de 2014 y no se han pagado los beneficios sociales dentro del plazo legal establecido en el Decreto Supremo Nº 28699 en su artículo 9 que expresa: “(DESPIDOS). I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.

Por su parte, el Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009 en su artículo 1 dice: “(Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”.

Finalmente, en el mismo sentido lo manifiesta la Resolución Ministerial Nº 447 en el artículo 1, numeral II que establece que: “En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o el trabajador, luego de haber cumplido los 90 días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo

de servicios y los derechos laborales que le corresponde, dentro del plazo de 15 días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral”.

Por consiguiente, al evidenciarse que la empresa demandada no cumplió con el pago de los beneficios sociales dentro del plazo de 15 días establecido por ley, corresponde sancionarla con el pago de la multa del 30% del monto total de los beneficios sociales a favor de la recurrente.

Se deja establecido que aunque el memorial del recurso planteado, menciona que es deducido en la forma y en el fondo, en los hechos, lo únicamente en el fondo, por tal motivo, el presente fallo se circunscribe a resolver el recurso en ese sentido.

En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme dispone EL art. 220.IV del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial Ley N° 025, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA en parte el Auto de Vista N° 95 de 14 de agosto de 2017, cursante a fs. 284 a 290, en cuanto se refiere al pago de comisiones, bono de antigüedad, aguinaldo, vacación y prima, de acuerdo a la liquidación siguiente, quedando firme y subsistente en todo lo demás:

Fecha de Ingreso

01/10/2011

Fecha de Retiro

12/08/2014

Tiempo de Trabajo

2 años, 10 meses, 9 días

Sueldo Promedio 700 $us.

En Bs.

4.872,00

Promedio de Comisiones $US. 47,96

En Bs.

333,80

Sueldo Promedio Indemnizable

En Bs.

5.205,80

S/g fs. 220 Cuadro de Comisiones

CUADRO DE COMISIONES

EN DOLARES

14/06/2014

7,35

17/06/2014

47,68

25/06/2014

41

96,03

14/07/2014

13,33

29/07/2014

13,12

26,45

14/08/2014

4,61

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Máxima

MULTA POR MORA/ En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699,

Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2018AS/0437/2018Fuente oficial