Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 437/2019
Sucre: 30 de abril de 2019
Expediente: LP-127-18-S
Partes: Claudia Silvia Bustillos Montalvo y otra c/ Freddy Grover Mendoza
Guachalla y otra.
Proceso: Resolución de contrato de venta más daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 449 a 451 interpuesto por la co demandante Claudia Silvia Bustillos Montalvo contra el Auto de Vista Nº S-100/2018 de 09 de marzo cursante de Fs. 445 a 447, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de resolución de contrato de venta más daños y perjuicios seguido por Claudia Silvia Bustillos Montalvo y Geolgina Bustillos Montalvo contra Freddy Grover Mendoza Guachalla y Zulma Jeanette Huanca de Mendoza, respuesta al recurso de fs. 455 a 457 vta., auto de concesión de fs. 459, Auto Supremo de admisión del recurso de fs. 465 a 466 vta. y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Público en lo Civil – Comercial Quinto de La Paz, pronunció la sentencia Nº 119/2016 de 29 de febrero cursante de fs. 400 a 410 vta., declarando probada la demanda de Fs. 47 a 52 vta., sobre resolución de contrato de venta más daños y perjuicios e improbada la acción reconvencional de fs. 83 a 88 vta., disponiendo la resolución del contrato de 18 de julio de 2011 concerniente a la compra – venta del bien inmueble ubicado en la Av. Quintanilla Zuazo, Nº 351, esquina Lenz, de 281,60 m2, registrado bajo la matrícula de folio real Nº 2.01.0.99.0120384, debiendo las demandantes en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia devolver a los demandados la suma de $us. 62.000.-, aclarando que $us. 8.000.- quedan a favor de las demandantes en calidad de resarcimiento del daño acordado.
Contra la sentencia, Claudia Silvia Bustillos Montalvo interpone recurso de apelación de Fs. 414 a 415 vta., adhiriéndose al recurso Zulma Jeanette Huanca de Mendoza por memorial de Fs. 421 a 423, dichas impugnaciones fueron resueltas por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que pronunció el Auto de Vista Nº S-100/2018 de 09 de marzo cursante de Fs. 445 a 447 confirmando la sentencia de grado bajo los siguientes fundamentos:
Que la juez de primera instancia realizó una adecuada compulsa de los datos del proceso, del recurso de apelación presentado por la demandante indicó que el Art. 532 del Código Civil regula el resarcimiento convencional y que de la revisión del contrato objeto del proceso el mismo estipula un resarcimiento convenido, en observancia al incumplimiento del vendedor o comprador del negocio jurídico; en cuanto a la inobservancia de los arts. 984 y 994 del Código Civil la causa no versa sobre hechos ilícitos y que conforme señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos ilícitos surgen de relaciones extracontractuales. Respecto al recurso presentado por la parte demandada indicó, que si bien al momento de contratar, las demandantes no hicieron referencia a sus hermanas Sandra Teresa Bustillos de Leyva y Gabriela Ivon Bustillos Montalvo como co herederas ese extremo no es relevante pues las mismas no participaron en el contrato; que el acuerdo transaccional posteriormente suscrito al contrato que se demanda su resolución, la parte demandante reconoce en el memorial de fs. 83 a 88 vta., que quedó sin efecto, en cuanto a la denuncia de que la sentencia es copia de la demanda y que las fotocopias simples de fs. 92 a 94 sobre servicios inmobiliarios obstaculizaron el cumplimiento de la obligación son extremos intrascendentes que no contradicen ni cuestionan los argumentos de la sentencia. Por consiguiente confirma la Sentencia Nº 119/2016 de 29 de febrero cursante de fs. 400 a 410 vta.
Contra el auto de vista la co demandante Claudia Silvia Bustillos Montalvo interpuso recurso de casación cursante de fs. 449 a 451, mismo que tiene el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la impugnación en el fondo deducida por la parte recurrente se tiene lo siguiente:
1. Manifiesta que la declaración de los daños y perjuicios no tenían que ser dispuestos solo en aplicación del art. 639 del Código Civil, limitándose los daños ocasionados al monto acordado en el contrato de compra – venta, pues –según su entender- no existe en el Código Civil ni en el contrato de 18 de julio de 2011 imposición de que la responsabilidad contractual sea el límite de la responsabilidad del demandado, contrario a ello los arts. 345 y 346 del Código Civil posibilitan ampliar el margen de los daños cuando se pruebe que existió dolo por parte del deudor.
2. Expresa que no se consideró la posibilidad legal de ampliar la responsabilidad de daño contractual previsto a daño por hecho ilícito, en el entendido, de que los demandados siguieron una denuncia penal por estafa que quebranto su salud y la salud de su padre Noel Domingo Bustillos Alcón que fue vinculado a la estafa por ser el apoderado de Geolgina Bustillos Montalvo en la compra – venta, logrando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva afectando su reputación e impidiendo realizar sus actividades comerciales .
3. Indica que las dos anotaciones preventivas realizadas sobre el bien inmueble, le privaron el ejercicio pleno de su derecho a la propiedad no pudiendo ejercer las potestades dispuestas por el art. 105 del Código Civil, impidiéndoles –según manifiesta- ser sujetos de crédito, además que los demandantes abusaron de su derecho al realizar las anotaciones preventivas por lo que debe haber una sanción económica según señala el art. 178 del Código de Procedimiento Civil.
4. Expone que si vendían el inmueble el año 2011 el producto seria invertido en negocios que tenían comprometidos. Siendo todas estas consecuencias directas e inmediatas producto del incumpliendo del contrato por los demandados, debiendo asumir su responsabilidad según prevé el art. 346 del Código Civil.
Solicita se case parcialmente el auto de vista impugnado ordenándose el pago de los $us. 8.000,oo.- como daño contractual y los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia directa del incumplimiento de contrato.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
Corrido en traslado el recurso de casación la parte demandada contesta indicando:
1. Que la recurrente no realizó la fundamentación del recurso conforme prevé la norma y las leyes en vigencia, no fundamentó cual es la interpretación errónea o indebida aplicación de la ley, las disposiciones contradictorias o el precedente contradictorio, solamente se basó en supuestos sin fundamentar fácticamente el recurso de casación.
2. Aduce que no fundamentó el recurso respecto a la apreciación de las pruebas y como se habría incurrido en error o mala aplicación, no adjuntó prueba que demuestre su fundamentación encontrándose lejos de la verdad jurídica.
3. Señala que el resarcimiento se estipuló en el contrato de 18 de julio de 2011, sin embargo hace referencia a los arts. 345 y 346 del Código Penal pero no hace referencia a que tipo de lesión sufrió, no adjunta prueba material para determinar si hubo algún menoscabo; el daño ocasionado por el proceso penal que refiere la recurrente se encuentra paralizado, tramitándose un incidente de litispendencia hasta que se resuelva el proceso civil.
4. Indica que las anotaciones preventivas fueron determinadas, la primera por la comisión del ilícito de estafa y la segunda como medida cautelar de carácter real y provisional, actos dispuestos por autoridades competentes.
Solicitan se rechace el recurso de casación y se mantenga firme y subsistente la sentencia y el auto de vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y del convencimiento pleno que debe generar a las partes.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional Nº 673/2018-S3 de 27 de diciembre, que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Es pertinente señalar, que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le convienen, recibir por parte de los administradores de justicia una respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía de que la autoridad judicial debe responder sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.
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