Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 437
Sucre, 26 de agosto de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
Expediente: 317/2018
Demandante: Mariana Valencia Buderman
Demandado: Empresa de Transformación Agraria Sociedad Anónima. Sucursal Bolivia
Materia: Laboral (Reliquidación de Beneficios Sociales)
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS:
Mariana Valencia Buderman, por memorial de fs. 242 a 244, interpone recurso de casación, contra el Auto de Vista Nº 41 de 28 de mayo de 2018, cursante de fs. 236 a 237, dictado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Laboral que por Reliquidación de Beneficios Sociales sigue la recurrente contra la Empresa de Transformación Agraria Sociedad Anónima Sucursal Bolivia (TRAGSA Bolivia), el memorial de respuesta de fs. 247 a 249, el Auto que concede el recurso de fs. 250, el Auto de admisión de fs. 258, antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia Nº 30 de 30 de junio de 2017.
La demanda laboral de reliquidación de beneficios sociales, incoada por Mariana Valencia Buderman contra la Empresa de Transformación Agraria SA Sucursal Bolivia, mereció la Sentencia Nº 30 de 30 de junio de 2017, cursante de fs. 207 a 214 de obrados, dictada por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró probada en todas sus partes la demanda; e improbada la excepción perentoria de pago documentado. Disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs350.274,6 (trescientos cincuenta mil doscientos setenta y cuatro 6/100 Bolivianos), por los conceptos de desahucio, inamovilidad laboral, asignaciones familiares, más la multa del 30% y actualización conforme previene el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista Nº 41 de 28 de mayo de 2018.
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada, el 19 de julio de 2017 (fs. 219 a 221), la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda, mediante Auto de Vista Nº 41 de 28 de mayo de 2018, cursante de fs. 236 a 237, revoca la sentencia impugnada, declarando improbada la demanda. Sin costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El Auto de Vista, motivó que Mariana Valencia Buderman, formule recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 242 a 244 de obrados, expresando lo siguiente:
1. Sostiene que el Tribunal violó lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), específicamente los principios protector e inversión de la prueba, característicos del derecho laboral; al sostener que el trabajador no ha desvirtuado lo señalado por el empleador, razonamiento contrario al establecido por el principio de inversión de la prueba, que dispone que es el empleador-demandado quien debe desvirtuar las aseveraciones del trabajador-demandante.
Manifiesta que el Tribunal ad quem, al sostener que la trabajadora renunció voluntariamente, no consideró los malos tratos psicológicos y verbales inferidos por el señor José Antonio Nortes y Sara Aizpun, que ocasionaron el despido indirecto.
Señala que el Auto de Vista vulnera el derecho que le asiste como madre gestante y en consecuencia el derecho de su hijo.
2. Refiere que el Tribunal de apelación aplica indebidamente los Decretos Supremos (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y 495 de 1 de mayo de 2010, ya que la recurrente no está demandando la reincorporación laboral, sino el pago de la reliquidación de los beneficios sociales y asignaciones familiares, reconocidos por los arts. 46 y 48 de la CPE; 1 y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT); 43 y 49 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT); 3 del DS Nº 19464 de 15 de marzo de 1983; y el DS Nº 107 de 1 de mayo de 2009, que otorgan el derecho a las asignaciones familiares de la madre trabajadora en estado de gestación hasta que el hijo cumpla un año.
Petitorio.
En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista y restituya todos los derechos reclamados.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE:
La vinculación del Derecho procesal Laboral a los principios del Derecho Laboral sustantivo.
La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado, brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados la principal fuerza productiva de la sociedad; tanto es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48.II de la Norma Suprema, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador” (resaltado añadido).
En este mismo sentido, el art. 3 del Código Procesal del Trabajo, detalla los principios del derecho procesal laboral en: gratuidad, inmediación, publicidad, impulso de oficio, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo, inversión de la prueba, concentración y libre apreciación de la prueba.
Por su parte, el art. 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, ratifica la vigencia plena de los principios del derecho laboral, refiriendo concretamente al: protector, continuidad de la relación laboral, intervencionista, primacía de la realidad, y de no discriminación; puntualizando que la enumeración de éstos principios, no es excluyente con principios ya establecidos ni con otros que pudieran incorporarse.
Partiendo del postulado que el principio protector es uno de los pilares que compone el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador; la conclusión lógica arriba al hecho de que el principio protector inherente al Derecho Sustantivo Laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho Adjetivo Laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no solo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
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