Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 437/2019
Sucre, 21 de agosto de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 258/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egûez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 2007 a 2018 vta., interpuesto por Félix Roger Robles Toledo en representación legal de la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda., contra el Auto de Vista Nº 81 de 16 de mayo de 2019, cursante de fs. 2003 a 2004, pronunciado por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Gustavo Adolfo Nayar Moreno contra la cooperativa recurrente, sin respuesta de contrario, el Auto N° 75 de 2 de julio de 2019 de fs. 2022 que concedió el recurso, el Auto Nº 255/2019-A de 24 de julio de fs. 2053 y vta., que admitió el recurso, el Auto de fs. 2035que autorizó el sorteo anticipado, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social 4° de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 12 de noviembre de 2018, cursante de fs. 1959 a 1967, declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que la cooperativa demandada pague a favor del actor la suma de Bs.581.006,08 por concepto de bono de asignación al cargo, bono de antigüedad, reintegro de beneficios sociales, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, primas, vacación, así como bono vacacional y la multa del 30% conforme lo establece el Decreto Supremo N° 28699, todo conforme al detalle que se tiene asentado en la misma sentencia.
I.2.- Auto de Vista.
Dicho fallo dio lugar a que la cooperativa demandada interponga recurso de apelación (fs. 1970 a 1984), que fue resuelto por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 81 de 16 de mayo de 2019, cursante de fs. 2003 a 2004, el cual confirmó la Sentencia de 12 de noviembre de 2018, con costas y costos.
I.3.- Recurso de Casación.
El referido auto de vista, dio lugar a que los demandantes, interpongan el recurso de casación en el fondo de fs. 2007 a 2018 vta., expresando que el auto de vista al igual que la sentencia incurrieron en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como en errores de hecho y errores de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas.
Erróneo cómputo de antigüedad.
Acusó infracción y violación del art. 20 de la Ley General del Trabajo, al reconocer que la relación laboral fue discontinua, identificando un primer periodo desde el 11 de julio de 1978 hasta el 31 el mayo de 2005 y un segundo periodo desde el 16 de junio de 2005 al 5 de enero de 2017, donde el trabajador conservó su antigüedad desde el inicio de la relación laboral, aun cuando percibió una o más indemnizaciones, sea por retiro voluntario como alega la demanda o porque el trabajador solicitó el pago de su quinquenio cumplido, como ocurrió y se demostró, por lo que el Tribunal Ad quem realizó una interpretación errónea del art. 20 de la LGT.
Manifestó que, para analizar el tema respecto a la antigüedad y su cómputo, no debió considerarse ni aplicarse el art. 20 de la LGT, sino que debió considerarse la prueba literal de descargo, así como disposiciones legales sobre el cómputo de la antigüedad, siendo estas, el art. 5 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, los arts. 2 y 3 del DS N° 7850 de 1 de noviembre de 1966, normas que indican que la conservación de la antigüedad desde la fecha de la contratación original está condicionada a que el contrato original no hubiera sido extinguido. Citó también los arts. 1 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949 y 1 del Reglamento del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009 contenido en la Resolución Ministerial N° 447 de 8 de julio de 2009, manifestando que, si no se aplica dichas normas, conforme los arts. 3, numerales 3 y 6, y 30, numerales 6, 7, 8, 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial, se cometió un grave error de hecho y de derecho.
Refirió que, con prueba literal fehaciente de descargo, conforme al art. 159 del Código Procesal del Trabajo probó: i) La extinción del anterior contrato de trabajo y de toda la relación obrero patronal entre partes, anterior al 1 de junio de 2005, con prueba que cursa de fs. 97; ii) El pago de todos los derechos y beneficios sociales correspondientes al demandante por su retiro voluntario, liquidados el 31 de mayo de 2005, demostrado a fs. 95; iii) en fecha 15 de junio de 2005 y en consideración a la solicitud de trabajo hecha por el demandante, cursante de fs. 94, la cooperativa accedió a otra contratación celebrando un nuevo contrato, cuya fecha efectiva de inicio es el 16 de junio de 2005, cursando el contrato a fs. 91 del expediente, constituyendo una última contratación del demandante; y iv) Que existe jurisprudencia en el Auto Supremo N° 147 de 14 de junio de 2017 de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el cómputo de la antigüedad de los trabajadores; por lo que debió valorarse dicha prueba en virtud al derecho a la defensa contenido en los arts. 115, parágrafo II y 119, parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
Agregó que el auto de vista, justificó la errónea interpretación del art. 20 de la LGT, con el principio de continuidad laboral contenido en el art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, el cual de igual manera fue interpretado incorrectamente, siendo lo correcto computar la antigüedad del demandante a partir del 16 de junio de 2005, fecha de su último contrato hasta el 5 de enero de 2017, es decir por 11 años, 6 meses y 20 días y no por 38 años, 5 meses y 24 días.
Indebido pago de la asignación al cargo y de readecuación al bono de antigüedad.
Indicó que, el demandante planteó su demanda por una supuesta rebaja de su sueldo, sin embargo, se señaló erróneamente que correspondía la asignación al cargo que no habría sido considerada por la cooperativa en las liquidaciones de beneficios sociales, y que sería un derecho adquirido e irrenunciable, por lo que se demostró con la prueba cursante de fs. 110 a 111, que el bono de asignación al cargo era un reconocimiento de carácter voluntario no salarial, sino funcional, no constituyendo rebaja de salario la reasignación de funciones, situación que se determinó claramente en la cláusula segunda del contrato de trabajo de 15 de junio de 2005 cursante de fs. 91.
Que, dentro las indemnizaciones que se le pagaron al demandante, se consideró la asignación al cargo, conforme se tiene de los finiquitos cursantes de fs. 101 a 102 y 104 a 105, y que, en el caso de haber sido una rebaja de salario, el demandante debió haber pedido la indemnización conforme al art. 2 del Decreto Ley de 9 de marzo de 1937, pero sin embargo permaneció en la cooperativa, con lo que se demuestra que los de instancia incurrieron en error de hecho y de derecho al aplicar dicha normativa y no valorar los finiquitos señalados.
Refirió que, el auto de vista contiene una interpretación errada del principio de verdad material, ya que de la prueba aportada se demostró que el demandante trabajó desde el 16 de junio de 2005 hasta el 5 de enero de 2017, por 11 años, 6 meses y 20 días, cómputo al cual debió aplicar el art. 5 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, y los arts. 2 y 3 del DS N° 7850 de 1 de noviembre de 1966, así como valorar la prueba de fs. 91, 94, 95 y 97.
Indebido cálculo de las vacaciones.
Señaló que el cómputo de la antigüedad para la aplicación del periodo de vacaciones, surge de las pruebas literales cursantes de fs. 91, 95 y 97, de las cuales prevalece el principio de primacía de la realidad contenido en el art. 4, parágrafo I, inciso d) del DS N° 28699, por lo que la escala de vacaciones a considerar debió ser desde el 16 de junio de 2005, de acuerdo al DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980.
Indebida resolución de la prescripción.
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