Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 437/2020
Sucre, 22 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 112/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 373 a 375, planteado por Francisco Germán Melo Aliaga, por la Empresa “Café Oriental”, impugnando el Auto de Vista 155/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 362 a 368, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso laboral seguido por Eufracia Alanoca viuda de Reas contra el recurrente, respuesta que cursa de fs. 378 a 379 vlta., Auto N° 43/2020 de 5 de febrero, de concesión del recurso (fs. 380), Auto de Admisión 112/2020-A de 13 de marzo, de fs. 388 y vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
El Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia 113/2017 de 30 de marzo, cursante de fs. 337 a 345, declarando probada en parte la demanda de fs. 13-15; y disponiendo que la parte demandada pague a favor de la demandante la suma de Bs. 342.131,40, monto que deberá actualizarse de acuerdo a la UFV a momento de su pago.
I.1.2. Auto de Vista
Contra la sentencia, la empresa demandada interpuso el recurso de apelación de fs. 348 a 349 vlta., el cual fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que, con Auto de Vista 155/2019 de 11 de octubre (fs. 362 a 368), confirmó la Sentencia 113/2017 de 30 de marzo.
CONSIDERANDO II:
II.1. Motivos del recurso de casación
Francisco Germán Melo Aliaga, por la empresa Café “Oriental”, en su recurso de casación en la forma y el fondo, señaló lo que sigue:
En la forma.
El Tribunal Ad quem incurrió en infracción y errónea aplicación de normas esenciales para la garantía del debido proceso, las que fueron impugnadas en su oportunidad, como pasa a exponer:
La expresión de agravios implica una necesidad, puesto que constituye la medida de la apelación, en otras palabras, la pretensión de la segunda instancia, sobre la que el Tribunal de apelación debe circunscribir su fallo; sin embargo, de la lectura del punto primero del Auto de Vista confutado, se evidencia la cita de los arts. 13, 256 y 410 de la CPE, 123 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 4 y 8 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo y los DDSS 0495/2010 y 28699, en su art. 10.I y III, señalando en todos ellos, la existencia del despido injustificado, cuando de acuerdo al memorial presentado por la actora y la Sentencia 113/2017, se reconoció la existencia de un retiro voluntario, por tanto, resulta clara la incongruencia de la Resolución de apelación que vulnera las previsiones del art. 218.I del CPC.
El art. 205 del CPT, señala que notificadas las partes con la sentencia, interpondrán recurso de apelación en el término de cinco días, disposición que concuerda con el art. 227 del CPC, que determina que al apelar debe fundamentarse el agravio sufrido, como cumplió al presentar su recurso, cuando denunció la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso por habérsele negado el derecho a la petición, consistente en oficios dirigidos al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señalando que acuda a la vía legal correspondiente; y, segundo, que planteó recurso de reposición con alternativa de apelación que fue concedido en el efecto diferido; sin embargo, el Ad quem señaló que existió negligencia al no haber reclamado oportunamente los aspectos recién exigidos en apelación, a destiempo, toda vez que con su silencio consintió y convalidó cualquier posible defecto procesal, sin tener presente que en su apelación, reclamó tal denegatoria producida en el término de prueba y posterior apelación en el efecto diferido.
Ambos motivos, justifican la nulidad del auto de vista recurrido.
En el fondo.
Violación e interpretación errónea del art. 151 del CPT
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