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TSJReiteradora

AS/0437/2021

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector / Irrenunciabilidad de derechos laborales y beneficios sociales

La parte recurrente señaló que la resolución impugnada es contradictoria al art. 46 de la CPE y al Decreto Supremo (DS) Nº 16850 de 19 de julio de 1979 que aprueba la contratación de consultores en línea, restringiendo a la actora del pago de su salario.

Proceso
Pago de otros derechos
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 437

Sucre, 31 de agosto de 2021

Expediente : 217/2021-S

Demandante : Jaive Imgard Ramil Condemayta

Demandado : Hospital Municipal Modelo Corea

Proceso : Pago de otros derechos

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 494 a 497, interpuesto por Jaive Imgard Ramil Condemayta, contra el Auto de Vista Nº 87/2020 de 12 de octubre, de fs. 488 a 492, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de otros derechos seguido por la recurrente contra el Hospital Municipal Modelo Corea; el Auto N° 43/2021 de 26 de marzo, a fs. 500, que concedió el recurso; el Auto de 15 de abril de 2021, a fs. 508 y vta., que admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto emitió la Sentencia N° 02/2018 de 02 de febrero de fs. 402 a 415, por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 10, subsanada a fs. 15 y ampliada a fs. 20 a 21, ordenando que el Hospital Municipal Modelo Corea debe cancelar a la actora el monto total de Bs. 9.203.53.- por concepto de sueldo devengado julio 2016 y aguinaldo por duodécimas.

Auto de Vista:

Interpuesto el recurso de apelación promovido por el demandado, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº 87/2020 de 12 de octubre, de fs. 488 a 492 y vta., REVOCÓ la Sentencia N° 02/2018 de 02 de febrero, declarando en el fondo IMPROBADA la demanda de fs. 10, subsanada a fs. 15 y ampliada a fs. 20 a 21.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la demandante, formuló recurso de casación, conforme a los argumentos siguientes:

1. Señaló que la resolución impugnada es contradictoria al art. 46 de la CPE y al Decreto Supremo (DS) Nº 16850 de 19 de julio de 1979 que aprueba la contratación de consultores en línea, restringiendo a la actora del pago de su salario.

2. La excepción de incompetencia fue resuelta por Resolución Nº 103/2017, por la cual se declaró improbada, no siendo apelada, por lo tanto activándose el principio de preclusión, no pudiendo retrotraer el Tribunal de alzada o cambiar lo resuelto por la Juez de primera instancia.

3. La apelación interpuesta por el demandado carecía de fundamentación legal y al dar curso a la misma se emitió un Auto de Vista incongruente y extra petita.

4 y 5. Al haber solicitado el pago de haberes y aguinaldo corresponde ser resuelta por el Juez en materia laboral, como así entendió la Juez de primera instancia, situación que fue revertida por los vocales, conculcando sus derechos.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de vista N° 87/2020 de 12 de octubre, y se declare probada la demanda de pago de sueldo y aguinaldo.

Contestación:

Corrido en traslado el recurso interpuesto, no mereció contestación alguna.

Admisión:

Mediante Auto de 15 de abril de 2021 de fs. 508 y vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 494 a 497, interpuesto por Jaive Imgard Ramil Condemayta, que se pasa a resolver.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Así planteado el recurso de casación en el fondo, las acusaciones van dirigidas a haberse vulnerado su derecho a percibir el sueldo y aguinaldo devengado; en ese sentido y con carácter previo a ingresar a deliberar sobre lo pretendido, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

De la imprescriptibilidad de los derechos laborales y su progresividad.

El art. 13-I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos.

El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; normativa en concordancia con lo establecido en el art. 109-I de la misma Norma Suprema citada, que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".

En ese sentido, el principio de progresividad -reconocido en el art. 13-I de la CPE- que rige en materia de los derechos humanos, implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata; sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos.

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Máxima

IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES Y BENEFICIOS SOCIALES/ Los derechos adquiridos por el trabajador son irrenunciables y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Datos del proceso

Demandante
Jaive Imgard Ramil Condemayta
Demandado
Hospital Municipal Modelo Corea
Proceso
Pago de otros derechos
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 48 de la Constitución Politica del Estado. Artículo 4 de la Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2021AS/0437/2021Fuente oficial