Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 437
Sucre, 31 de agosto de 2021
Expediente : 217/2021-S
Demandante : Jaive Imgard Ramil Condemayta
Demandado : Hospital Municipal Modelo Corea
Proceso : Pago de otros derechos
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 494 a 497, interpuesto por Jaive Imgard Ramil Condemayta, contra el Auto de Vista Nº 87/2020 de 12 de octubre, de fs. 488 a 492, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de otros derechos seguido por la recurrente contra el Hospital Municipal Modelo Corea; el Auto N° 43/2021 de 26 de marzo, a fs. 500, que concedió el recurso; el Auto de 15 de abril de 2021, a fs. 508 y vta., que admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto emitió la Sentencia N° 02/2018 de 02 de febrero de fs. 402 a 415, por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 10, subsanada a fs. 15 y ampliada a fs. 20 a 21, ordenando que el Hospital Municipal Modelo Corea debe cancelar a la actora el monto total de Bs. 9.203.53.- por concepto de sueldo devengado julio 2016 y aguinaldo por duodécimas.
Auto de Vista:
Interpuesto el recurso de apelación promovido por el demandado, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº 87/2020 de 12 de octubre, de fs. 488 a 492 y vta., REVOCÓ la Sentencia N° 02/2018 de 02 de febrero, declarando en el fondo IMPROBADA la demanda de fs. 10, subsanada a fs. 15 y ampliada a fs. 20 a 21.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la demandante, formuló recurso de casación, conforme a los argumentos siguientes:
1. Señaló que la resolución impugnada es contradictoria al art. 46 de la CPE y al Decreto Supremo (DS) Nº 16850 de 19 de julio de 1979 que aprueba la contratación de consultores en línea, restringiendo a la actora del pago de su salario.
2. La excepción de incompetencia fue resuelta por Resolución Nº 103/2017, por la cual se declaró improbada, no siendo apelada, por lo tanto activándose el principio de preclusión, no pudiendo retrotraer el Tribunal de alzada o cambiar lo resuelto por la Juez de primera instancia.
3. La apelación interpuesta por el demandado carecía de fundamentación legal y al dar curso a la misma se emitió un Auto de Vista incongruente y extra petita.
4 y 5. Al haber solicitado el pago de haberes y aguinaldo corresponde ser resuelta por el Juez en materia laboral, como así entendió la Juez de primera instancia, situación que fue revertida por los vocales, conculcando sus derechos.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de vista N° 87/2020 de 12 de octubre, y se declare probada la demanda de pago de sueldo y aguinaldo.
Contestación:
Corrido en traslado el recurso interpuesto, no mereció contestación alguna.
Admisión:
Mediante Auto de 15 de abril de 2021 de fs. 508 y vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 494 a 497, interpuesto por Jaive Imgard Ramil Condemayta, que se pasa a resolver.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Así planteado el recurso de casación en el fondo, las acusaciones van dirigidas a haberse vulnerado su derecho a percibir el sueldo y aguinaldo devengado; en ese sentido y con carácter previo a ingresar a deliberar sobre lo pretendido, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
De la imprescriptibilidad de los derechos laborales y su progresividad.
El art. 13-I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos.
El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; normativa en concordancia con lo establecido en el art. 109-I de la misma Norma Suprema citada, que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
En ese sentido, el principio de progresividad -reconocido en el art. 13-I de la CPE- que rige en materia de los derechos humanos, implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata; sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos.
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