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TSJ

AS/0437/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2022Penal
Proceso
Cohecho Pasivo Propio en grado de complicidad
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 437/2022-RA

Sucre, 23 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 03/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 6 de enero 2022, cursante de fs. 505 a 514 vta. Eusebio Murguía Rodríguez impugna el Auto de Vista 36/2020 de 04 de diciembre 2020, cursante de fs. 281 a 286 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Guido Reynald Condori Anti en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio en grado de complicidad previsto y sancionado por el art. 145 del Código Penal(CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2018 de 12 de marzo (fs. 219 a 233), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Eusebio Murguía Rodríguez, culpable de la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio en grado de complicidad previsto y sancionado por el art. 145 del CP., imponiendo la pena de un año de privación de libertad y 50 días multa a razón de un boliviano por día que debe ser cancelado al Consejo de la Magistratura.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el Ministerio Público (fs. 248 a 251); el imputado Eusebio Murguía Rodríguez (fs. 252 a 260 vta.); y Guido Reynald Condori Anti (263 a 264 vta.), respectivamente interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 36/2020 de 4 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que resolvió declarar sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El recurrente reclama que su derecho a la petición fue vulnerado y no fue tomado en cuenta su memorial del Recurso de Apelación Restringida, puesto que en él solicitó el señalamiento de audiencia para la fundamentación del recurso en cumplimiento al art. 412 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que no fue atendido oportunamente, por lo que asume que se vulneró su derecho a la defensa a ser oído, a la petición y a la tutela judicial. Negándosele el acceso a la justicia pronta y oportuna. Invoca el Auto Supremo 82/2013 de 26 de marzo.

2) Por otra parte, manifiesta que fue juzgado con un nuevo hecho incorporado, siendo contradictorio con la acusación particular y fiscal puesto que desde la acusación fiscal fue procesado como autor del delito concusión para luego ser condenado como cómplice del delito de cohecho pasivo propio. Seguidamente menciona la vulneración al principio de congruencia como elemento del debido proceso puesto que se dictó una sentencia con otro tipo penal diferente al que fue juzgado desde un inicio. Cita la Sentencia Constitucional 0088/2013 de 17 de enero.

3) Asimismo, refiere que hubo vulneración al debido proceso al momento de la fundamentación de la Sentencia y el Auto de Vista, puesto que en su contenido lo refieren como cómplice, pero ambas resoluciones omiten tomar en cuenta el sobreseimiento al autor principal; al efecto, cita de manera

referencial para su estudio la Sentencia Constitucional 1719/2004-R.

4) Por otra parte, manifiesta que su derecho al debido proceso fue vulnerado en la vertiente de la valoración de la prueba, que no fue valorada de acuerdo a una sana crítica y que tampoco estuvo contenida de acuerdo a los presupuestos de valoración y validez que debe considerar la autoridad. Cita el Auto Supremo N° 014/2013 RRC de 6 de febrero de la Sala Penal Segunda.

Por otro lado, manifiesta la mala y equivoca valoración de la prueba presentada por la fiscalía MP-3 y violación de sus derechos y garantías constitucionales empleando sentencias constitucionales erróneas para la valoración y sustanciación del proceso y su respectiva resolución.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Guido Reynald Condori Anti
Demandado
Eusebio Murguía Rodríguez
Proceso
Cohecho Pasivo Propio en grado de complicidad
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2022AS/0437/2022-RAFuente oficial