Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 437
Sucre, 15 de julio de 2022
Expediente: 281/2022-S
Demandante: María Eugenia Calle Lima
Demandado: Radio Móvil Tricolor
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 94 a 95, interpuesto por Radio Móvil Tricolor representado por, Alfredo Nemesio Pampa Quispe, contra el Auto de Vista Nº 65/2022 de 21 de marzo, de fs. 90 a 91, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por María Eugenia Calle Lima contra Radio Móvil Tricolor, el Auto Nº 150/2022 de 21 de abril, de fs. 99, que se concedió el recurso; el Auto de 6 de junio de 2022, de fs. 109, que admitió el recurso; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Noveno de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 83/2021 de 8 de marzo, de fs. 57 a 61, declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago y PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales, disponiendo que la parte demandada pague a favor de la actora el monto de Bs. 32.583 (Treinta y dos mil quinientos ochenta y tres 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, sueldos retroactivos, vacaciones y segundo aguinaldo, monto que deberá ser actualizado en UFV´s, más la correspondiente multa del 30%, conforme dispone el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con costas.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación, de fs. 69 a 70, por Radio Móvil Tricolor, representado por Alfredo Nemesio Pampa Quispe, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 65/2022 de 21 de marzo, de fs. 90 a 91, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, Radio Móvil Tricolor representado por Alfredo Nemesio Pampa Quispe, interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:
Refirió que, la actora en su condición de operadora de la empresa, demostró irresponsabilidad y falta de puntualidad en el desempeño de sus funciones, siendo objeto de llamadas de atención en forma verbal, reclamos de los conductores y de los propios clientes.
Señaló que, no existió despido intempestivo, puesto que desde la fecha que comenzó a trabajar, el 27 de septiembre de 2014, fue retribuida con todos los salarios correspondientes, brindado continuidad laboral y estabilidad laboral, en el marco de lo previsto por los arts. 48 y 49-II de la CPE y esto fue demostrado con la prueba documental de descargo adjunta a la contestación; misma que, no fue valorada tanto por el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada.
Manifestó que, la actora refierió que antes de su supuesto despido intempestivo, el 12 de marzo de 2012, se le entregó como parte de sus beneficios sociales la suma de Bs. 1.400; recibos que, fueron adjuntados como prueba y que tampoco fue valorada ni considerada al momento de fundamentar y motivar la Sentencia.
Refirió que, existe una contradicción entre lo alegado por la actora respecto a la fecha de un supuesto despido intempestivo de 27 de marzo de 2018; sin embargo, la prueba adjunta demuestra que el mes de abril de 2018, fue la fecha en la que procedió a realizar su último cobro; agregando que, con la resolución emitida se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa; puesto que, existió falta de valoración de la prueba y ausencia de motivación y fundamentación.
Petitorio:
Concluyó solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Contestación.
Corrido en traslado el recurso, María Eugenia Calle Lima, contestó el recurso alegando lo siguiente:
Señaló que, al haber constatado el incumplimiento a lo dispuesto por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT) en relación al depósito judicial y la evidente tendencia dilatoria de la parte demandada, pues interpone recurso de casación, sin adjuntar depósito judicial por el monto señalado en la Sentencia, en virtud al art. 211 del CPT; solicitó se rechace el recurso de casación.
Admisión.
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