Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 437/2023
Sucre, 08 de noviembre de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 499/2023
Demandante : Sociedad Watch Tower Bible and Tract ..Society of Pennsylnavia
Demandado : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana..Nacional
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : Santa Cruz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 258 a 265, interpuesto por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representado legalmente por Jose Luis Mollinedo Koya, impugnando el Auto de Vista Nº 38 de 23 de septiembre de 2022, de fs. 243 a 252, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario incoado por Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania de los Testigos de Jehová, contra la entidad recurrente, la respuesta de contrario, de fs. 268 a 276 vta., el Auto N° 08/2023 de 31 de julio, de fs. 277, que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 499/2023-A de 28 de agosto, de fs. 284 a 285, que lo admitió, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario y cumplidas las formalidades procesales, la Juez Primero de Partido en Materia Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria de Santa Cruz, cumpliendo con el deber de fundamentación de todas las resoluciones judiciales, emitió la Sentencia Nº 67/2021 de 01 de diciembre, de fs. 203 a 207, que resuelve declarar IMPROBADA la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada dentro del presente proceso.
I.1.2 Auto de Vista
Contra esta decisión, Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania de los Testigos de Jehová representada legalmente por Alfredo Díaz Bustos y Álvaro Ricardo Rojas Montaño, a través del escrito de fs. 212 a 222 vta., interpusieron recurso de apelación, mecanismo de impugnación que fue resuelto por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 38/2022 de 23 de septiembre, de fs. 243 a 252, que REVOCA TOTALMENTE la Sentencia Nro. 67 de 01 de diciembre, de fs. 203 a 207 vta.; en consecuencia, declaró PROBADA LA DEMANDA contenciosa tributaria, y PROBADA LA PRESCRIPCIÓN bajo los fundamentos expuestos, en ejecución de la presente resolución la Aduana Nacional deberá hacer la entrega de la importación.
I.1.3. Motivos del Recurso de casación.
En conocimiento del Auto de Vista Nº 38/2022 de 23 de septiembre, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional representada legalmente por José Luis Mollinedo Koya, interpuso recurso de casación en el fondo, de fs. 258 a 265, manifestando que incurrió en errores de interpretación y aplicación de la Ley; aspecto que, vulneró el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la Ley, conforme lo siguiente:
Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la Ley, por falta de análisis legal e incorrecta aplicación e interpretación de la Ley respecto de la prescripción.
Que, el Auto de Vista impugnado incurrió en vulneración del debido proceso por carencia de análisis legal e incorrecta aplicación e interpretación de la Ley en los puntos de controversia; toda vez, que la resolución impugnada fundamenta su decisión hablando de una Resolución Determinativa y de los plazos de prescripción, que la Administración Tributaria tiene para efectuar la determinación respectiva; sin embargo, señala que la controversia trata de una Autodeterminación efectuada a través de una Declaración Jurada que para este efecto es la Declaración Única de Importación (DUI), conforme dispone el art. 94.I y II de la Ley 2492, siendo por ello la normativa tributaria aplicable al presente caso distinta a tiempo de efectuar el cómputo de prescripción.
Que Watch Tower Bible And Tract Society of Pennsylvania de los Testigos de Jehová en Bolivia, a través de la DUI declaró efectuar la importación de distintos tipos de productos (folletería, libros, periódicos, etc.) mismos que serían donaciones, sin embargo, para que dicha situación sea consolidada ante la Administración Tributaria Aduanera se encontraba en la obligación tributaria de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 131 párrafo tercero del D.S. 25870, y que dicha exención no fue presentada por el importador ni la Agencia Despachante de Aduana, existiendo ausencia de regularización e incumplimiento de pago de tributos aduaneros conforme establece el art. 108 num. 6 de la Ley 2492, y que al no haber regularizado la DUI ésta se consolidó como Título de Ejecución Tributaria motivo por el que la Administración Tributaria Aduanera emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria notificado en la gestión 2019.
Refiere que con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, la parte demandante presentó solicitud de prescripción, empero no correspondería, según lo estableció en la Ley 2492 sin modificaciones, que establece que el computo de prescripción de la facultad de ejecución tributaria inicia a partir de la notificación con el Título de Ejecución Tributaria que es la DUI e inicia al tercer día siguiente de la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) es decir a partir de la gestión 2019 encontrándose suspendido el cómputo conforme el art. 62 de la Ley 2492 por las impugnaciones realizadas y que será reanudado el plazo teniendo la Administración Aduanera aun sus cuatro años para efectuar la ejecución tributaria conforme la Ley 2492 y sus modificaciones 291, 317 y 812, debiendo considerarse la imprescriptibilidad de la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada.
En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la Ley, por falta de análisis legal e incorrecta aplicación e interpretación de la Ley respecto de la exención tributaria y pago del IVA.
Manifiesta, que el Tribunal de alzada, se limitó a transcribir el criterio de la Sociedad demandante, sin tomar en cuenta que la importación de la mercadería, se realizó bajo el régimen de despacho inmediato previsto en los arts. 129-15 y 131 del DS N° 25870; empero, la Sociedad no presentó la Resolución de Exención Tributaria emitida por el MEyFP; por lo que, se requirió a la Sociedad que regularice el pago de la deuda tributaria, conforme prevé el art. 10 del DS N° 25870, porque la DUI adquirió la calidad de TET conforme al art. 108-6 del CTB-2003.
Señala, que respecto a las exenciones el requisito sine qua non e intrínseco está supeditado a la presentación de la Resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas y/o por la oficina de Despachos Oficiales de la Aduana Nacional, la misma que no fue presentada por el importador ni por la Agencia Despachante de Aduana, existiendo una ausencia de regularización por incumplimiento de pago de los Tributos Aduaneros, constituyéndose la DUI en título de ejecución tributaria, no pudiendo el Auto de Vista trasladar dicha responsabilidad a la entidad demandante.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, verdad material y derecho a la defensa.
Refiere, que la Sentencia de instancia contiene la debida motivación y fundamentación, conforme Sentencia Constitucional (SC) 0863/2007-R de 12 de diciembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0632/2010-R de 19 de julio, citada en el Auto Supremo N° 178/2012 de 16 de julio; asimismo, señala que la referida Sentencia de instancia, fue emitida en apego del art. 1-16 del Código Procesal Civil (CPC-2013); toda vez que, valoró la prueba aportada por las partes procesales y analizó la normativa tributaria aplicable al caso concreto, determinando que la Sociedad no concluyó el trámite de la exención tributaria conforme al principio de “verdad material”; por lo que, el Auto de Vista que determinó que la Sentencia de instancia carecía de motivación y fundamentación, resulta ser ilegal.
I.1.4. Petitorio
Concluye, solicitando a este Tribunal Supremo, CASAR TOTALMENTE el Auto de Vista N° 38/2022 de 23 de septiembre, y se declare improbada la demanda contenciosa tributaria; manteniendo firme y subsistente la RA AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-37-2020.
I.1.5. Contestación al Recurso de Casación.
La Sociedad demandante a través del escrito de fs. 268 a 276 vta., señaló que la Sentencia de instancia, no valoró la prueba aportada por las partes, ni analizó la normativa aplicable al caso concreto; por el contrario, el Auto de Vista recurrido revocó la sentencia de primera instancia de manera fundamentada con la correcta interpretación y aplicación de las leyes.
Manifiesta que, de acuerdo a la normativa tributaria vigente al momento del hecho generador, la facultad de ejecución tributaria se encuentra prescrita y aclaró que la importación de la mercadería, se realizó bajo la modalidad de despacho inmediato, por tratarse de una donación y que cuando la AN aceptó y validó la DUI, esa mercadería se encontraba exenta del Gravamen Arancelario (GA) y excluido del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto al Consumo Específico (ICE); por lo que, la DUI no contiene una auto determinación al consignar un saldo “0” a pagar del IVA y GA.
Señala que la Sociedad acreditó objetivamente la presentación de la solicitud de exención tributaria ante el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro el plazo previsto en la normativa; refiriendo por ello, que las autoridades nos hayan hecho observación alguna a los mismo en ningún momento. El punto es que nada justifica la inacción de la Administración, no pudiendo atribuirnos entonces responsabilidad alguna por el incumplimiento a la inactividad de la administración y, por tal razón la ley sanciona su falta de actuación con la prescripción.
La AN confunde el trámite de exención del GA, con la exclusión del IVA y el ICE, conforme prevé el art. 50 del DS N° 22225; toda vez que, en la exención ocurre el hecho generador, pero se exenciona su pago; empero, en la exclusión se excluye el hecho generador; es decir, no nace la obligación tributaria de pago.
Concluye, solicitando se confirme en su totalidad el Auto de Vista Nº 38/2022 de 23 de septiembre, se declare prescrita la facultad de determinación y ejecución de la deuda tributaria de la Autoridad Aduanera; y, se deje sin efecto el PIET 904/2019 de 23 de julio.
CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
II.1.1. Sobre la prescripción en materia tributaria.
En la doctrina tributaria, José María Martín señala: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella” (Martín, José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ilustra que: “la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24ª Edición. Argentina. Editorial Heliasta, pág. 376).
El instituto de la prescripción está contemplado en el Código Tributario, en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, estableciendo que es una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, al ser necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de “certeza” y “seguridad jurídica” y no en la equidad y la justicia, puesto que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada al transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho” (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).
A efectos de impedir el abuso del Estado en ejercicio de su poder de imperium, por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del contribuyente, así el artículo 13.II de la Constitución Política del Estado (CPE), amplía el catálogo de derechos en base a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad en aplicación de los dispuesto en el artículo 410.II de la Norma Suprema.
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