Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 437/2024
Sucre, 30 de julio de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 302/2024
Demandante : Autoridad de Fiscalización del Juego - AJ
Demandado : Casiano García Veizaga
Proceso : Coactivo Fiscal
Distrito : Cochabamba
Relatora s: Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación “en la forma” de fojas 72 a 85, interpuesto por la Autoridad de Fiscalización del Juego – AJ (Cochabamba), contra el Auto de Vista N° 010/2023 de 24 de noviembre de 2023, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 60 a 64, dentro del pretendido proceso coactivo fiscal de cobro coactivo de multa emergente de Resolución Administrativa, seguido por la entidad recurrente en contra de Casiano García Veizaga, no existiendo respuesta al recurso al haberse rechazado la demanda; la concesión y admisión del recurso; y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
AUTO INTERLOCUTORIO
Presentada la Demanda en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la misma fue asignada como “ejecución de cobro coactivo” ante el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la ciudad de Cochabamba, emitiendo el Juez el Auto (interlocutorio) s/Nº de fecha 19 de septiembre de 2022, que consta de fs. 39 a 40 vta., por el que rechaza la demanda de ejecución de cobro coactivo, con fundamento en la falta de competencia en razón de la naturaleza o materia, conforme a la Sentencia Constitucional N° 0361/2021 – S4 de 3 de agosto de 2021.
Auto de Vista
El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, según memorial de fs. 42 a 45 vta., fue resuelto por el Auto de Vista N° 010/2023 de 24 de noviembre de 2023, de fs. 60 a 64, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMANDO el Auto de 19 de septiembre de 2022.
Contra el referido Auto de Vista, la parte demandante interpuso el recurso de casación en la forma, de fs. 72 a 85, el que fue concedido por el Ad Quem por Auto de 07 de marzo de 2024, a fs. 86; y emitiendo el Tribunal de casación el Auto de Admisión Nº 302/2024-A, de 19 de abril de 2024, de fs. 93 y vta.
III. CUESTIONES PREVIAS AL ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, cabe señalar que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan el trámite correcto de los procesos, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar de oficio si correspondiere, la nulidad de obrados, según prevé el artículo 106 del Código Procesal Civil.
La Autoridad del Juego – AJ debe agotar la “ejecución administrativa”, antes de acudir a la vía judicial para ejecutar sanciones administrativas que impongan multas a infractores
Acorde al parágrafo III del art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, la Administración Pública ejecutará por si misma sus propios actos administrativos conforme a reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos u entidades comprendidas en el Artículo 2º de la indicada Ley, que, en el caso de la Autoridad del Juego, se encuentra incursa en el Órgano Ejecutivo del Estado, antes Poder Ejecutivo, tomando en cuenta que el art. 21 de la Ley N° 060 de 25 de noviembre de 2010, crea la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego – AJ, como institución pública supeditada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado Plurinacional; actualmente “Autoridad del Juego”, conforme a la DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA de la Ley N° 717 de 13 de julio de 2015.
Por efecto del art. 26.i) de la señalada Ley N° 060, la AJ tiene entre sus atribuciones “aplicar y ejecutar sanciones por las infracciones administrativas” establecidas en la precitada Ley.
El D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003, en su art. 50 (EJECUTORIEDAD) dispone que la autoridad administrativa podrá ejecutar sus propios actos administrativos, a través de medios directos o indirectos de coerción, cuando el ordenamiento jurídico, en forma expresa le faculte para ello. En los demás casos, la ejecución coactiva de sus actos será requerida en sede judicial.
Así pues, la AJ cuenta con medios directos e indirectos de coerción a los que el ordenamiento jurídico – administrativo le faculta. En este sentido, los arts. 26. l) y 30 de la Ley N° 060 precitada, disponen:
“Artículo 26. (ATRIBUCIONES). La Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego tiene las siguientes atribuciones:
i) Aplicar y ejecutar sanciones por las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley.”
“l) Disponer la retención, el levantamiento de la retención y la remisión de fondos retenidos en el sistema bancario y financiero, a través de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, como medidas preventivas o de ejecución.”
“Artículo 30. (EJECUCIÓN DE SANCIONES). Las resoluciones sancionatorias serán ejecutadas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, con auxilio de la fuerza pública de ser necesario.
La falta de pago de la multa dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación, ocasionará la clausura del establecimiento hasta su pago total más un recargo sobre el importe de la multa, (…)
Mostrando 30 de 60 parrafos.