Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 438 Sucre, 10 de noviembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Cecilia Villegas Cusicanqui y otra
Transporte de sustancias controladas y otro
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
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VISTOS: los recursos de casación cursantes de fojas 136 a 137 interpuesto por Cecilia Villegas Cusicanqui y de fojas 140 a 141 y vuelta interpuesto por Eva Mercedes Apaza Llanco ambos impugnando el Auto de Vista Nº 309/2004 de 3 de diciembre de 2004 cursante a fojas 133 y vuelta de obrados pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra las recurrentes por la comisión de los delitos de transporte y tráfico de sustancias controladas, previstos en la sanción de los artículos 55 y 48 con relación al artículo 33 inciso m) todos de la Ley Nº 1008 de 19 de Julio de 1988, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados, y
CONSIDERANDO: que de fojas 84 a 104 el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de El Alto dicta sentencia declarando a la recurrente Cecilia Villegas Cusicanqui autora del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley Nº 1008, condenándola a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, así como a Eva Mercedes Apaza Llanco la declara autora del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, condenándola a la pena de diez años de presidio a cumplir en el mismo Centro Penitenciario.
De esta resolución ambas imputadas interponen los recursos de apelación restringida de fojas 108 a 111 y de fojas 114 a 116 y que por Auto de Vista Nº 309/2004 de 3 de diciembre de 2004 cursante a fojas 133 y vuelta la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz rechaza estos recursos en virtud de que los mismos no hubieran cumplido con el requisito exigido por el artículo 408 del Procedimiento Penal, en consecuencia mantiene firme y subsistente la resolución Nº 12/2004 dictada por el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto.
CONSIDERANDO: que ambas imputadas recurren de casación con el siguiente fundamento similar:
1).- Que los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal establecen las condiciones y requisitos que debe cumplir en la forma el recurso de casación con referencia a la invocación del precedente contradictorio, pero que en el presente caso se impugna un Auto de Vista violatorio a los artículos 408 y 130 ambos de la Ley 1970 ya que fueron notificadas en fecha 5 de agosto de 2004, no tomándose en cuenta el 6 de agosto por ser día feriado, pero el Auto de Vista desconoce la existencia de dos domingos.
2).- Que el Título III establece respecto a los plazos que éstos son improrrogables y perentorios, que el cómputo de los días comenzará a correr al día siguiente de practicada la notificación y se computará sólo los días hábiles. Tomando en cuenta que el día jueves 5 de agosto se les notifica con la Sentencia Nº 12/2004 de fecha 22 de marzo de 2004, que el día 6 de agosto es feriado nacional por ser día Patrio, de lo que se deduce que recién comienza a correr el plazo desde el día sábado 7 de agosto, como lo establece el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se tiene que se cumple el plazo de quince días para la interposición del recurso de apelación restringida el 24 de agosto a la media noche, no habiendo tomando en cuenta el tribunal de alzada que existían dos domingos y el Auto de Vista al rechazar sus recursos conculca el derecho a la defensa de ambas recurrentes, colocándolas en estado de indefensión ante la Sentencia Nº 12/02 de 2004 dictada por el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de El Alto.
CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación corresponde, en el marco legal, analizar los fundamentos que fueron expuestos y la forma de resolución del Auto de Vista impugnado, estableciéndose que el Auto de Vista recurrido evidentemente incurre en violación al artículo 408 del Código de Procedimiento Penal ya que habiendo sido notificadas ambas recurrentes con la Sentencia que cursa de fojas 84 a 104 en fecha 5 de agosto de 2004, tal como consta a fojas 106 de obrados, y habiéndose presentado el recurso de apelación restringida en fecha 24 de agosto del mismo año, es decir dentro del plazo legal, habiendo sido rechazados ambos recursos con el fundamento de haberse presentado fuera de plazo sin justificación alguna y en forma errónea, evidentemente el Auto de Vista viola el derecho a la defensa y, consecuentemente, a la garantía constitucional del "debido proceso" de las recurrentes.
Que las normas previstas por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos son las directrices fundamentales en las que se asienta el debido proceso, otorgando garantías constitucionales que resguardan el derecho a la defensa, que es irrenunciable e irrestricto en el desarrollo de todas las instancias del juicio por mandato del artículo 16-II Constitucional, su inobservancia vicia de nulidad los actos y decisiones asumidas porque nadie puede ser condenado sin ser oído y juzgado en un proceso legal, donde uno de sus pilares básicos es la defensa y el derecho de impugnación que fueron conculcados por el tribunal de alzada.
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