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TSJ

AS/0438/2007

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2007Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario Nulidad de escrituras públicas.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 438 Sucre, 29 de octubre de 2007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario Nulidad de

escrituras públicas.

PARTES: Gerardo Torres Antezana c/ Enrique Cuevas y otra

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Graciela Rocío Cuevas Rea, por si y en representación de María Concepción vda. de Cuevas, Enrique Germán y Oswaldo Cuevas Rea a fs. 378-380, contra el auto de vista Nº 73/05 de 21 de febrero de 2005 de fs. 373-374, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, seguido por Gerardo Torres Antezana, contra Enrique Cuevas y Ana María Villegas Vargas, la respuesta de fs. 395-400, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 321/03 de 7 de junio de 2003 que corre a fs. 329-330, complementada a fs. 332 en 30 de julio de 2003, declarando probada la demanda de fs. 34-35, declarando nulo y sin valor alguno el Poder Nº 236/94 de 28 de septiembre de 1994 y por consiguiente nula la Escritura Pública Nº 5/95 de préstamo de dinero suscrito por Enrique Cuevas Antezana y Ana María Villegas Vargas apoderada de su esposo Gerardo Torres Antezana, de conformidad a lo establecido en el art. 549 inc. 1) y 2) del Cód. Civ., e improbada la acción reconvencional, sin costas por la mutua petición, disponiéndose la cancelación de la Partida Nº 04062289 en Derechos Reales, debiendo procederse a la calificación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia.

En grado de apelación deducida por Graciela Rocío Cuevas Rea, por si y en representación de María Concepción vda. de Cuevas, Enrique Germán y Oswaldo Cuevas Rea, a fs. 336-342, por auto de vista Nº 73/05 de 21 de febrero de 2005 de fs. 373-374, se confirma en parte la sentencia de Nº 321/03 de fs. 329-330 y auto complementario de fs. 332, debiendo los daños y perjuicios ser cancelados por la codemandada Ana María Villegas, excluyendo de dicho pago a los demandados en calidad de herederos de Enrique Cuevas Antezana, sin costas por la modificación.

Contra el mencionado auto de vista de 21 de febrero de 2005, Rocío Cuevas Rea, invocando el amparo de los arts. 250, 251, 253 incs 1) y 3) y 255 inc. 3), 254 y 255 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de nulidad y casación a fs. 378-380, acusando la violación del art. 68 del Cód. Pdto. Civ., porque Ana Maria Villegas Vargas, en gran colusión, aparece firmando la resolución de fs. 249, en la que el Juez a quo declara su rebeldía, cuando debió ser notificada por cédula, señalando, respecto de otras notificaciones posteriores, que debieron practicarse por cédula en su domicilio y no en forma personal o en la secretaría del juzgado, como sucede en la especie; acusa también la violación de los arts. 120 y 348 del Cód. Pdto. Civ., afirmando que su demanda reconvencional no fue notificada al demandante; agrega la violación de los arts. 370 y 371 del Cód. Pdto. Civ., indicando que se le condena al pago de daños y perjuicios cuando este aspecto no se fijó entre los puntos de hecho a probar; continua denunciando la violación de los arts. 378 y 379 del Cód. Pdto. Civ., mencionando que el término de prueba no ha comenzado a correr por defecto en la notificación de fs. 266 y finalmente la violación de los arts. 430, 432, 433 y 435 del Cód. Civ., reclamando la falta de ratificación de los informes periciales a más de hacer mención de que la prueba aportada y considerada en el auto de vista recurrido (2º considerando punto 4º), no ha sido ofrecida ni obtenida lícitamente dentro del proceso.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo declare improbada la demanda de fs. 34-35 o anule obrados, hasta que la codemandada Ana María Villegas de Torres, sea notificada con todas las actuaciones realizadas en secretaria toda vez que fue declarada rebelde y contumaz a la ley, petitorio este ultimo, que formula sin adecuar su reclamo a las causales previstas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., que señala -entre otros- como base de su impugnación.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, no obstante que la recurrente olvida adecuar debidamente su reclamo a las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo como de casación en la forma expresamente previstos en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ. y de que impugna indistintamente el auto de vista y la sentencia de primera instancia como si se tratara de un recurso ordinario de apelación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y de las disposiciones cuya infracción se acusa se concluye:

1.- Con carácter previo a resolver los fundamentos del recurso, corresponde recordar que en el caso presente, por Auto Supremo Nº 2 de de 22 de enero de 2002 de fs. 242-243, se dispuso la anulación de obrados hasta fs. 40 vta., es decir hasta el estado en que el Juez a quo, declare la rebeldía de la codemandada Ana María Villegas Vargas, lo que se cumplió conforme consta a fs. 249, mediante auto de 17 de mayo de 2002, cursando posteriormente, el apersonamiento del actor, a través de sus apoderadas, ratificando tanto su demanda como la prueba preconstituida que adjuntara y los informes periciales producidos, así también como su respuesta a la reconvención, así se verifica de los actuados cursantes a fs. 248, 251, 255 y 270-271, 276-277; igualmente consta el memorial de fs. 97, presentado por la codemandada Rocío Cuevas acompañando, como prueba de reciente obtención, el informe pericial fs. 283-296 de Nicolás Castelo Medrano, perito de parte dentro del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado 11º de Partido en el Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, que no fue ratificado en el presente proceso, quedando claro que los actuados comprendidos entre fs. 40 vta. y 242 quedaron anulados en el proceso.

2.- Resolviendo la supuesta violación del art. 68 del Cód. Pdto. Civ., que acusa la recurrente, corresponde dejar establecido, que la notificación personal de la codemandada Ana María Villegas Vargas, con el auto de declaratoria de rebeldía de fs. 249, y de otros actuados posteriores, practicados en la secretaría del Juzgado o en su domicilio señalado, no importa la nulidad del proceso, por cuanto si la "notificación" en general, es un acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros una resolución judicial, cuanto mejor si se la realiza personalmente para evitar su indefensión, debiendo en este caso interpretarse en forma armónica la previsión de los arts. 68 y 137-II del Cód. Pdto. Civ.

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Datos del proceso

Demandante
Gerardo Torres Antezana
Demandado
Enrique Cuevas y otra
Proceso
Ordinario Nulidad de escrituras públicas.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2007AS/0438/2007Fuente oficial