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TSJ

AS/0438/2007

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2007Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 172/03

AUTO SUPREMO Nº 438 - Social Sucre, 22 de agosto de 2007.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Rosario Martínez Díaz c/ Institución "Capacitación y Derechos Ciudadanos"

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 366-370 interpuesto por Rosario Martínez Díaz, contra el auto de vista No. 073/2003 de Fs. 362 a 363 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por la recurrente contra la institución "Capacitación y Derechos Ciudadanos"; la respuesta de Fs. 372 a 373, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, la sentencia de Fs. 321 a 322, dictada por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, declaró probada la demanda de Fs. 54 a 58 e improbada la excepción perentoria de prescripción de Fs. 226 a 228; ordenando que la institución "Capacitación y Derechos Ciudadanos", a través de su Directora, pague a favor de la demandante la suma de Bs. 31.625.-, por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldos.

Apelada la sentencia por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el auto de vista ahora recurrido, por el que revoca aquélla y declara improbada la demanda; resolución que motivó el recurso de casación en el fondo que se analiza, en el que la recurrente acusa: 1) Error de hecho en la apreciación de la prueba al haber ignorado los contratos de Fs. 10 a 22 de obrados, de cuyo contenido se destaca, por las estipulaciones expresas que contienen, que la relación entre las partes fue obrero-patronal, extremo no desvirtuado por la demandada. Que la Cláusula Primera de dichos contratos establece que los mismos estarán regidos e interpretados por la Ley General del Trabajo, su Reglamento y demás disposiciones conexas; la carga semanal de 40 horas de trabajo (Fs. 10-11); el horario de trabajo diario de 09:00 a 12:30 y de 14:30 a 19:00 (contratos de Fs. 13-15 y 18-20) y su incorporación dentro del Manual de Funciones con el cargo administrativo de la Categoría V de Coordinador Regional. 2) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, concretamente, acusando la infracción del Art. 6 de la Ley General del Trabajo al negarse la validez del Certificado de Trabajo de Fs. 274, otorgado por la entidad demandada, e ignorando la Certificación del Consultorio Jurídico Popular de Fs. 275 y el alcance de los contratos; y la violación del D.S. No. 23570, de 26 de Julio de 1993, en cuanto que en su relación con la institución demandada concurrieron los elementos esenciales fijados en los Arts. 1 y 2 del citado D.S.

Concluye solicitando la concesión del recurso, para que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista y, deliberando en el fondo, confirme la sentencia en su integridad, con costas.

CONSIDERANDO II: Conforme está establecido en el Art. 1 del D.S. 23570 de 26 de Julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Así también el Art. 2 de la misma norma, de manera concordante, establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo. Bajo esa normativa, en igual causa, la Sala Social y Administrativa Segunda ha expresado que "... la doctrina y la jurisprudencia del Supremo Tribunal, en casos similares, ha establecido que en derecho laboral se distinguen: los trabajadores independientes y los dependientes. Los primeros, realizan una actividad sin sujeción a ningún patrón o empleador, mediante la celebración de actos, obras o contratos de derecho común; en cambio, los trabajadores dependientes son subordinados, realizan una actividad con sujeción a un patrono, sujeto a la prestación de un servicio personal, bajo una continua y permanente dependencia. Por consiguiente, para ser considerado contrato de trabajo, dada su naturaleza especial, hace imprescindible la conjunción de varios requisitos, entre ellos: los sujetos intervinientes, la capacidad, el consentimiento, la dependencia o subordinación, la prestación personal, la remuneración, la exclusividad y la profesionalidad entre otros. Luego, la relación de dependencia y subordinación, así como los efectos de la relación laboral, deben estar determinados por un salario, horario de trabajo y otras características que lleguen a establecer la dependencia con claridad, conforme previene el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que interpreta a cabalidad el art. 1 de la L.G.T." (A.S. Nro. 431 de 10 de julio de 2.006).

Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de obrados y la prueba aportada al proceso, en especial de los contratos cursantes a Fs. 4-6, 10-11, 13-15 y 18-20, queda en evidencia que éstos (a excepción del contrato de Fs. 10-11) de manera expresa fueron sometidos al régimen de la Ley General del Trabajo (Numeral I - LEGISLACIÓN), por una parte y, por otra, si bien en ellos se contrata los servicios de la demandante como "consultora", empero en los mismos se han plasmado las características esenciales del contrato de trabajo establecidas por el Art. 1 del D.S. Nro. 23570 ya citada, al determinarse un salario mensual que fue globalizado, el horario fijo de trabajo (de Hrs. 9:00 a 12:30 y de 14:30 a 19:00), la carga laboral semanal (cinco días, de lunes a viernes), el trabajo por cuenta ajena, la subordinación y dependencia, y la exclusividad en la prestación de los servicios. A ello se agrega el hecho de que los contratos suscritos entre la demandante y la entidad demandada son contínuos en cuanto al tiempo y pactados para la realización de tareas propias y permanentes de la entidad, en contravención a la prohibición expresa contenida en la primera parte del Art. 2 del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979, sometiéndose, inevitablemente, a la conversión establecida por la segunda parte de la misma disposición normativa, es decir, quedando transformado el contrato en indefinido.

En base a lo anterior, queda entonces demostrado que el habérsele exigido la emisión de facturas a la demandante por el pago de la remuneración mensual y el no incluirla en las planillas de pago de salarios, no resultan ser sino una burda pretensión de encubrir aquella relación eminentemente laboral con una aparentemente civil, pese a convenirse de manera expresa, en tres de los cuatro contratos suscritos adjuntos a la demanda, su sometimiento, en su régimen e interpretación, a la normativa de la Ley General del Trabajo.

A lo anterior debe agregarse, además, que con similar razonamiento la Sala Social Segunda de este Tribunal Supremo resolvió un recurso de casación emergente de la oposición de excepción de incompetencia por la entidad demandada, dentro de la misma causa que hoy nos ocupa, reconociendo la naturaleza laboral de los contratos, casando el auto de vista de fs. 172-173 y "manteniendo firme y subsistente el auto de 24 de junio del 2.002 de fs. 142 vlta." (Fs. 246 Vlta. del expediente principal), mediante el A.S. Nº 501 de 20 de julio de 2.006.

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Datos del proceso

Demandante
Rosario Martínez Díaz
Demandado
Institución "Capacitación y Derechos Ciudadanos"
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2007AS/0438/2007Fuente oficial