Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 438 Sucre, 22 de agosto de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público c/ Maritza Guerra Vargas, Hugo Avalos Veizaga y José Luís Apasa Tórrez
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 22 de agosto de 2009
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por providencia de fs. 362, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Maritza Guerra Vargas, Hugo Avalos Veizaga y José Luís Apasa Tórrez, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, por requerimiento fiscal de 21 de julio de 2005, cursante de fs. 365 a 368, el Ministerio Público requiere se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal, toda vez que la conducta de los encausados se enmarca dentro los actos dilatorios a los que hacen referencia la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 y su auto complementario Nº 0079/2004.
CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.
Que, la garantía a la tramitación del proceso dentro un plazo razonable se encuentra reconocida por el num. 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993. Respecto al plazo razonable de duración de un proceso, se ha definido que, no es posible establecer con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, pues, no es factible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por no ser posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis hacerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario Nº 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos a consecuencia del operativo policial de 11 de octubre de 1998 (fs. 1), el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, dictó Auto de Apertura de Proceso el 26 de noviembre de 1998 (fs. 76 a 79), sobre cuya base se tramitó el plenario, que finalizó con Sentencia Nº 54 de 23 de septiembre de 2003 (fs. 324 a 330 vlta.), resolución que en apelación fue confirmada por Auto de Vista Nº 60 de 27 de marzo de 2004 (fs. 347 a 348 vlta.), dando lugar al recurso de casación interpuesto de fs. 350 a 352, en cuyo mérito se recibió el expediente en esta Corte Suprema de Justicia el 14 de septiembre de 2004 (fs. 362).
Que de los antecedentes expuestos, se evidencia que desde el inicio de la causa a la fecha, el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal se encuentra vencido, correspondiendo analizar si la demora en la tramitación de la causa obedece a dilaciones indebidas atribuibles a las autoridades administrativas y jurisdiccionales del sistema penal.
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