Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-296/2009
AUTO SUPREMO Nº 438 Reclamación Sucre, 08 de septiembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Brigida Rojas Cadena c/ SENASIR
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 244-246, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR", representado legalmente por su Director General Ejecutivo YONI YAMIL EXENI LEÓN, contra el Auto de Vista Nº 194/09, de 14/8/2009, cursante a fs. 240 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso administrativo de Reclamación de Renta Única de Vejez con Reducción de Edad seguido por BRÍGIDA ROJAS CADENA, contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I. Que, la Comisión de Calificación de Rentas ha emitido la Resolución Nº 008185, de 26/4/2005, cursante de fs. 30-31, que DESESTIMA la Renta Única de Vejez a favor de la asegurada y también la otorgación del Pago Global Único.
Posteriormente, en fecha 18/5/2005, la actora interpone Recurso de Reclamación, bajo alternativa de Apelación, cursante a fs. 108 vlta., el cual dio origen a que la Comisión de Reclamación emita la Resolución Nº 504/06, de fecha 17/4/2006, cursante de fs. 120-121, mediante la cual se CONFIRMA la Resolución Nº 008185, de fecha 26/4/2005, cursante de fs. 30-31, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrase emitida de acuerdo a la normativa legal que rige la materia.
Posteriormente, en apelación promovida por la asegurada cursante a fs. 201, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el A.V. Nº 194/09, en fecha 14/8/2009, cursante a fs. 240 vlta.; que REVOCA la Resolución Nº 504/06, de fecha 17/4/2006, cursante de fs. 120-121, disponiendo que la Comisión de Reclamación a través de su personal especializado reponga la Resolución y otorgue a la asegurada Renta Única de Vejez, aplicando administrativamente los incrementos y nivelación e instructivos internos, convenios que son de uso exclusivo del SENASIR a partir de la presentación de la documentación requerida, sin descuento alguno, ni espera bajo responsabilidad funcionaria y conforme a ley.
De este modo, el SENASIR interpuso el Recurso de Casación de fs. 244-246, en el que alega que según las documentales de fs. 17 y 28, se ha demostrado que la actora "no figura en las planillas", además existe error en el número de cotizaciones de la certificación de fs. 2, por lo que al establecerse su falsedad fue anulada, conforme lo dispuesto por el art .477º del Cód. S.S., que al facultar la revisión de las prestaciones, con mayor razón hace factible la revisión de las cotizaciones, lo cual es reiterado mediante la documental inserta en el Informe de fs. 28. Asimismo añaden que, según Informe inserto en la documental de fs. 27 se demuestra también que no se cuenta con las planillas de la Coop. Minera 16 de Octubre, ni documentación que acredite el tiempo de trabajo, por no ser aplicable el D.S. Nº 27543 de 31/5/2004, al no contar oportunamente con la documentación respaldatoria, lo cual es inviable porque el art. 14º de dicho decreto no tiene efecto retroactivo, ya que al 31/5/2004 no cursaba documento alguno en el expediente y recién en fecha 18/5/2005 al apelante adjunta las literales de f.s 32-105, tratando de sorprender con actos fraudulentos a la Institución. Es decir que antes sólo se apoyó en la certificación de fs. 2, que fue anulada y recién después de emitida la Resolución Nº 0008185 (fs. 30-31) es que pretende subsanar su propia actitud dolosa, figurando entre ellas la fotocopia simple de AVS´s (fs. 104).
Concluyen expresando que, el Auto de Vista recurrido no subsana lo observado respecto a la claridad y precisión en su parte resolutiva y acusa como normas legales transgredidas los arts. 13º del D.S. Nº 24586 de 29/4/1997, 4º de la R.M. Nº 1361 de 4/12/1997, 23º nums. 1) y 3) del Manual de Prestaciones de Rentas en Cruso de Pago y Adquisición, 14º del D.S. Nº 27543 de 31/5/2004, 1311º del Cód. Civ., 190º y 192º del Cód. Proc. Civ.
CONSIDERANDO II:Que, a efectos de resolver el recurso de casación planteado, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se evidencia claramente que, en el caso de autos la contienda se enfoca en que la entidad recurrente pretende mantener firme y subsistente su disposición que desestima la Renta Única de Vejez a favor de la asegurada y también la otorgación del Pago Global Único, inserta en la Resolución Nº 008185, de 26/4/2005, cursante de fs. 30-31, que ha sido confirmada, mediante la Resolución Nº 504/06, emitida por la Comisión de Reclamación en fecha 17/4/2006, cursante de fs. 120-121; por lo que,inicialmente corresponde analizar las consideraciones insertas en el Auto de Vista recurrido.
Es así que, al respecto el Tribunal de Apelación mediante el Auto de Vista emitido, ha considerado: "(...) Que, de fs. 32-102, 113-117 de adjunta planillas de cotizaciones y liquidaciones de fs. 122-132, así como avisos de afiliación reingreso de la C.N.S. y certificados de trabajo a fs. 105 en la Cooperativa Minera 16 de Octubre Ltda., que en su calidad de palliri prestó servicios desde el 1/5/1986 hasta el 30/4/1997 estado de cuentas, retenciones, donde figuran aportes al Fondo de Pensiones Básicas y al Fondo Complementario de fs. 133-195 reiterados en su recurso de reclamación, estableciéndose que se efectuó aportes a la Seguridad Social, mismos no resueltos en la Resolución Nº 205.06 de 17/4/2006". De este modo, amparan su decisión en el Instructivo SENASIR Nº 035.04 de 12/4/2004, referido a los procedimientos alternativos para la certificación de aportes, así como también en la Ley 1178 (SAFCO) y sus reglamentos, arts. 13º y 14º D.S. Nº 27543 de 31/5/2004, Resolución Ministerial Bº 559 de 3/10/2005, artículo único de certificado de aportes bajo la modalidad de supletorios y arts. 477º del R. Cód. S.S. y 83º del Manual de Calificación de Rentas, aprobado mediante Resolución Suprema Nº 10.0.0.087/97.
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