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TSJ

AS/0438/2012

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 438

Sucre, 15/11/2012

Expediente: 277/2012-S

Distrito: Beni

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 158-160, interpuesto por Ribbentrop Pessoa Jeske, contra el Auto de Vista Nº 48/2012 de fecha 23 de julio de 2012 (fs. 153-155), pronunciado por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso social que sigue el recurrente contra la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", la respuesta de fs. 163-165, el Auto de concesión del recurso de fs. 166, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad - Beni, emitió la Sentencia Nº 39/12 de 9 de abril de 2012 (fs. 67-71), declarando improbada la demanda de fs. 1-3, sin costas y sin lugar a la pretensión intentada por el actor, debiendo la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián" proceder al pago de la totalidad de los derechos y beneficios sociales al actor, cuando éste lo requiera, sea de forma personal, en la vía administrativa y/o en la Judicatura Laboral, por todo el tiempo de servicios a favor de la entidad empleadora, por estar sujeto a la Ley General del Trabajo y demás disposiciones conexas.

Interpuesto el recurso de apelación por el actor (fs. 74-76), mediante Auto de Vista Nº 48/2012 de fecha 23 de julio de 2012 (fs. 153-155), la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirmó totalmente la Sentencia Nº 39/2012 de 9 de abril de 2012.

Dicha resolución motivó que el demandante formule recurso de casación en la forma (fs. 158-160) en contra del Auto de Vista Nº 48/2012 de fecha 23 de julio de 2012 (fs. 153-155), bajo los siguientes fundamentos:

Señala que el Tribunal de Alzada, en la parte considerativa de la resolución recurrida, afirmó que su recurso de apelación no cumple con lo dispuesto por el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil referido a la fundamentación de los agravios sufridos y cometidos por el Juez al dictar Sentencia, por lo que dando cumplimiento a la limitación legal estipulada por el artículo 236 del mismo adjetivo civil, llegan a la conclusión de que no pueden pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto, todo por el hecho de no haberse abierto su competencia.

Afirma también que, el Auto de Vista recurrido, no se pronunció expresamente sobre el cargo de Director de Auditoría Interna, mismo que no era de libre nombramiento y sobre la nota presentada ante el Rector de la U.A.B., poniendo a disposición su cargo, situación que no implicaba renuncia voluntaria del mismo.

Finalmente solicita disponer la remisión de antecedentes ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que el Tribunal de Casación, disponga la NULIDAD del Auto de Vista recurrido, ordenando en consecuencia se dicte un nuevo Auto de Vista en el cual se resuelva en el fondo el recurso de apelación.

CONSIDERANDO II: : Que del análisis del expediente, corresponde señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que rigen su tramitación y conclusión para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes conforme establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial y si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, es menester señalar que conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación, constituye el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia.

Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia.

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Criterio

La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular. El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia. A su vez, el artículo 190 del citado adjetivo civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma de aplicación general, impone además que los Tribunales de Alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 237 del adjetivo civil, conforme faculta el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo. De la revisión del expediente se advierte que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista No. 48/2012 de 23 de julio de 2012 (fs. 153-155), confirmando la Sentencia Nº 39/2012 de 9 de abril de 2012 (fs. 67-71), emitió una resolución sin hacer un análisis pormenorizado de los presuntos agravios sufridos, de la prueba producida en el proceso, no se dilucida el razonamiento del Tribunal para determinar la confirmación del fallo de Primera instancia, concluyendo en definitiva que no se cumplió con el mandato del artículo 236 del adjetivo civil. A lo indicado, se establece que el Tribunal de Apelación, abstrayéndose de las funciones inherentes a su obligación, no resolvió los puntos expuestos como agravios en el recurso de apelación de la entidad demandada cursante a fs. 74-76, limitándose a expresar que: "... recurso de apelación ... no cumple con lo dispuesto por el Art. 227 del C.P.C. referido a la falta de fundamentación de la parte recurrente con relación al agravio sufrido y cometido por el juez al dictar la sentencia. ... Esta instancia no puede pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto..." (sic). Estos aspectos demuestran la falta de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este Tribunal pueda analizar el recurso formulado por el recurrente, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el Tribunal de Alzada.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)
Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2012AS/0438/2012Fuente oficial