Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 438
Sucre, 15/11/2012
Expediente: 277/2012-S
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 158-160, interpuesto por Ribbentrop Pessoa Jeske, contra el Auto de Vista Nº 48/2012 de fecha 23 de julio de 2012 (fs. 153-155), pronunciado por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso social que sigue el recurrente contra la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", la respuesta de fs. 163-165, el Auto de concesión del recurso de fs. 166, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad - Beni, emitió la Sentencia Nº 39/12 de 9 de abril de 2012 (fs. 67-71), declarando improbada la demanda de fs. 1-3, sin costas y sin lugar a la pretensión intentada por el actor, debiendo la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián" proceder al pago de la totalidad de los derechos y beneficios sociales al actor, cuando éste lo requiera, sea de forma personal, en la vía administrativa y/o en la Judicatura Laboral, por todo el tiempo de servicios a favor de la entidad empleadora, por estar sujeto a la Ley General del Trabajo y demás disposiciones conexas.
Interpuesto el recurso de apelación por el actor (fs. 74-76), mediante Auto de Vista Nº 48/2012 de fecha 23 de julio de 2012 (fs. 153-155), la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirmó totalmente la Sentencia Nº 39/2012 de 9 de abril de 2012.
Dicha resolución motivó que el demandante formule recurso de casación en la forma (fs. 158-160) en contra del Auto de Vista Nº 48/2012 de fecha 23 de julio de 2012 (fs. 153-155), bajo los siguientes fundamentos:
Señala que el Tribunal de Alzada, en la parte considerativa de la resolución recurrida, afirmó que su recurso de apelación no cumple con lo dispuesto por el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil referido a la fundamentación de los agravios sufridos y cometidos por el Juez al dictar Sentencia, por lo que dando cumplimiento a la limitación legal estipulada por el artículo 236 del mismo adjetivo civil, llegan a la conclusión de que no pueden pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto, todo por el hecho de no haberse abierto su competencia.
Afirma también que, el Auto de Vista recurrido, no se pronunció expresamente sobre el cargo de Director de Auditoría Interna, mismo que no era de libre nombramiento y sobre la nota presentada ante el Rector de la U.A.B., poniendo a disposición su cargo, situación que no implicaba renuncia voluntaria del mismo.
Finalmente solicita disponer la remisión de antecedentes ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que el Tribunal de Casación, disponga la NULIDAD del Auto de Vista recurrido, ordenando en consecuencia se dicte un nuevo Auto de Vista en el cual se resuelva en el fondo el recurso de apelación.
CONSIDERANDO II: : Que del análisis del expediente, corresponde señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que rigen su tramitación y conclusión para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes conforme establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial y si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, es menester señalar que conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación, constituye el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia.
Mostrando 16 de 32 parrafos.