Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 438
Sucre: 30 de agosto de 2013
Expediente: LP – 69 – 08 – S
Proceso: Acción Reivindicatoria, Restitución De Inmueble Y Otros
Partes: Levy Juda Vega Zamora c/ Juana Huanca de Quispe y otros
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: los recursos de casación en el fondo y nulidad interpuestos por Juana Huanca de Quispe, Quintín Condori Mollo, Hortencia Mamani de Condori y Gerardo Callisaya Yapuchura, de fojas 224 a 229 vuelta, 234 y vuelta, 240 y vuelta, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 383 de 11 de octubre de 2007 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre acción reivindicatoria, restitución de inmueble, mejor derecho, pago de daños y perjuicios, seguido por Levy Juda Vega Zamora contra los recurrentes y otros, la respuesta de fojas 244 y vuelta, memorial de fojas 263, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 550 de 20 de diciembre de 2006 (fojas 156 a 158 vuelta), declarando probada la demanda e improbada la reconvención de fojas 30 a 31, sin costas, así como las excepciones opuestas; debiendo procederse a la restitución del bien inmueble materia de autos a favor del demandante, asimismo los daños y perjuicios invocados sean determinados en ejecución de sentencia.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº 383 de 11 de octubre de 2007 (fojas 213 a 216 vuelta), con costas en ambas instancias; salvando los derechos de los apelantes de acudir a la autoridad pertinente.
Esta resolución superior dio lugar a los recursos de casación en el fondo y nulidad, interpuestos por los demandados Juana Huanca de Quispe, Quintín Condori Mollo, Hortencia Mamani de Condori y Gerardo Callisaya Yapuchura, en los términos expresados en sus memoriales de 7 (fojas 224 a 229 vuelta), 19 de noviembre de 2007 (fojas 234 y vuelta) y 4 de enero de 2008 (fojas 240 y vuelta), respectivamente.
CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, recogiendo los principios de motivación, exhaustividad y congruencia, impone a los juzgadores el deber de motivar y fundamentar las sentencias, precisando los hechos en que se funde su decisión, con base a las pruebas practicadas en el proceso, las que deben ser examinadas en su totalidad, a fin de determinar, con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en qué medida, los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas, subsumiendo los hechos con el derecho sustantivo o material empleado en la decisión, resolviendo todo lo pedido por las partes, es decir, todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y que integren el Auto de relación procesal y Auto de prueba, revistiendo su decisorio con los elementos esenciales de certeza y firmeza que exige la cosa juzgada, que se obtiene al final de una contienda judicial otorgando la seguridad jurídica que buscan las partes y a la que tienen derecho, en resguardo de la paz social.
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