Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 438/2013
Fecha: Sucre, 18 de septiembre de 2013
Expediente: 22/09
Distrito: Oruro
Parte acusadora: Ministerio Público, Eufronia Berrios Aquino vda. de Villarte,
Edson Martín Villarte Berrios y Mónica Roberta Villarte Berríos
Parte imputada: Oscar Condori Vargas, Jaime Condori Vargas y Faustino Choque
Villcarani
Delito: Asesinato, Robo Agravado, Cohecho Pasivo Propio e
Incumplimiento de Deberes (arts. 252 núm. 2), 3), 6) y 7), 332 núm. 2), 3), 145 y 154 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (De los recursos en cuestión)
Los Recursos de Casación planteados por Jaime Condori Vargas de fs. 140 a 141 vta. y Oscar Condori Vargas de fs. 147 a 148 vta., impugnando el Auto de Vista de 3 de abril de 2009 cursante de fs. 126 a 129 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Eufronia Berrios Aquino vda. de Villarte, Edson Martín Villarte Berrios y Mónica Roberta Villarte Berríos contra Oscar Condori Vargas, Jaime Condori Vargas y Faustino Choque Villcarani, por la supuesta comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado, Cohecho Pasivo Propio e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 252 num. 2), 3), 6) y 7), 332 num. 2), 3), 145 y 154 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver los Recursos de Casación que fueran interpuestos en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 2 del Distrito Judicial de Oruro, mediante Sentencia Nº 22 de diciembre de 2008 (fs. 43 a 53), declaró a:
1.- Oscar Condori Vargas y Jaime Condori Vargas, Autores y Culpables de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados en los arts. 252 num. 2), 3), 6), 7) y 332 num. 2) y 3) del Código Penal, condenándoles a la pena privativa de libertad de treinta años (30) de presidio, sin derecho a indulto a cumplir en el Penal de máxima seguridad “Cantumarca” del Departamento de Potosí, sin perjuicio de que se les compute como parte de la pena cumplida el tiempo que estuvieron detenidos preventivamente por este hecho, inclusive en sede policial, sea con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y las víctimas a ser averiguables en ejecución de Sentencia.
2.- Faustino Choque Villcarani, Autor y Culpable de los delitos de Cohecho Pasivo Propio e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 145 y 154 del Código Penal, condenándolo con la pena privativa de libertad de dos años (2) y seis meses (6) de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y las víctimas a ser averiguables en ejecución de Sentencia.
3.- El Tribunal, a mérito de los antecedentes expuestos en Audiencia y en observación del art. 365, 366 y 367 del Código de Procedimiento Penal, concedió en favor de Faustino Choque Villcarani, la Suspensión Condicional de la Penal y ejecutoriada la Sentencia el citado ciudadano deberá cumplir con las condiciones previstas por los num. 1) y 4) del art. 24 del Código de Procedimiento Penal siendo los mismos:
a) Prohibición do de cambiar de domicilio sin autorización del Sr. Juez de Ejecución Penal, ante quién deberá acreditarlo en el plazo de 48 horas de la ejecutoria de la Sentencia.
b) Vigilancia del Sr. Juez de Ejecución Penal, debiendo presentarse ante dicha autoridad los días primero de cada mes. En caso de que el día primero caiga domingo o feriado, el siguiente día hábil.
Condiciones que deberá cumplir Faustino Choque Villcarani, por el espacio de 6 meses computables a partir de la ejecutoria de la Sentencia. Al cabo de dicho plazo la pena quedara extinguida. Si durante el periodo de prueba el beneficiario infringe sin causa justificada las precedentes normas de conducta, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta conforme al art. 25 del Código de Procedimiento Penal. En este caso se librará mandamiento de condena en su contra.
Finalmente en la Sentencia se mencionó que, una vez ejecutoriada la Sentencia, se expedirá los mandamientos de condena previstos en el num. 4) del Art. 129 del Código de Procedimiento Penal y en aplicación de los arts. 430 y 440 del mismo cuerpo legal, se remitirá copia de la resolución ante el Sr. Juez de Ejecución Penal y el Registro Judicial de Antecedentes Penales dependiente del Consejo de la Judicatura, con fines de registro.
Que, ante esta Sentencia, Oscar Condori Vargas (fs. 68 a 69 y 106 a 107), Jaime Condori Vargas (fs. 76 a 79) y Faustino Choque Villcarani (fs. 81 a 85 vta.) interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 3 de abril de 2009 (fs. 126 a 129 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dictó Auto de Vista, declarando Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos por Oscar y Jaime Condori Vargas.
De fs. 108, consta el Auto de 2 de marzo de 2009, por el cual se Rechazó el Recurso de Apelación Restringida interpuesta por Faustino Choque Villcarani, por no haber cumplido, con las observaciones realizadas por el Tribunal de Alzada (art. 399 del Código de Procedimiento Penal).
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Jaime Condori Vargas mediante memorial presentado el 15 de abril de 2009 (fs. 140 a 141 vta.) y Oscar Condori Vargas, mediante memorial presentado el 15 de abril de 2009 (fs. 147 a 148 vta.), interpusieron Recursos de Casación contra el precitado Auto de Vista.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establecen como motivos de los mismos, los siguientes:
Recurso de Casación interpuesto por Jaime Condori Vargas
Refirió, la existencia de contradicción entre el Auto de Vista y precedentes invocados.
La calificación de la acción antijurídica del tipo penal no es adecuada y como emergencia de ello la errónea fijación de la pena, porque lo más coherente se trata del delito de Homicidio y Robo Agravado en grado de tentativa, adecuándose la conducta a esos tipos penales, toda vez que no se tiene individualizado quien es el autor y menos el grado de participación de cada uno de los involucrados en el hecho, porque el imputado fue condenado con prueba semiplena e insuficiente para los 30 años de presidio sin derecho a indulto.
Señaló que el verdadero autor del delito es Rafael Poma Quispe y el hecho corresponde al delito de Homicidio.
El hecho no se adecua al delito de Robo Agravado si no a Tentativa de Robo Agravado, porque la consumación del ilícito no ha llegado a su agotamiento, por la pronta intervención y recuperación del vehículo.
En consecuencia existió errónea aplicación de la Ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (art. 252 num. 2), 3), 6), 7) y art. 332 num. 2) y 3) del Código Penal), por ello errónea fijación de la pena de 30 años si derecho a indulto, por lo que el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia va en contra de los Autos Supremos:
Auto Supremo N° 329 de 29 de agosto de 2006, referido a la calificación de los hechos (Tipicidad), transcribe la doctrina legal aplicable y señaló que es contradictorio con el Auto de Vista porque no existió una exacta calificación de los hechos al tipo penal, que consisten defectos absolutos.
Auto Supremo N° 431 de 11 de octubre de 2006, el mismo que es referido a la calificación del hecho a un tipo penal determinado y transcribe la doctrina legal aplicable, respecto del cual el impetrante afirma que es contradictorio al Auto de Vista impugnado.
Refirió la Sentencia N° 2 de 5 de abril de 2006 pronunciada por el Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar N° 1 de la Capital de Oruro, en un caso similar con el fallecimiento de persona en el que le cercenaron la cabeza, en el cual al imputado le condenaron por el delito de homicidio con una pena de 14 años de presidio, contradiciendo en consecuencia con la Sentencia N° 22/2008.
Recurso de Casación interpuesto por Oscar Condori Vargas.
Señaló, que en su recurso de Apelación Restringida hubiera señalado que la Sentencia demostraba defecto absoluto respecto del derecho a la integridad corporal en la obtención de declaraciones y elementos probatorios, además de defectos de la Sentencia, como ser, que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta era insuficiente o contradictoria, inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y que la Sentencia se basó en hechos no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, aspectos que fueran declarados improcedentes por el Tribunal de Alzada con fundamentos que contradicen a los Autos Supremos que hubiera presentado oportunamente.
Refirió que existió vulneración de la garantía constitucional y derecho a la integridad corporal en la obtención de declaraciones y elementos probatorios aspecto que generó defectos absolutos insubsanables.
Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 724 de 26 de noviembre de 2004, referido a que en el proceso penal ninguna Sentencia o Auto de Vista quedará firme, si en su pronunciamiento no se observaron las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos del debido proceso, del cual refirió que es vinculante y obligatorio en su aplicación.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Recurso de Casación interpuesto por Jaime Condori Vargas
Auto Supremo N° 329 de 29 de agosto de 2006
Auto Supremo N° 431 de 11 de octubre de 2006
Sentencia N° 2 de 5 de abril de 2006 pronunciada por el Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar N° 1 de la Capital de Oruro.
Recurso de Casación interpuesto por Oscar Condori Vargas
Auto Supremo N° 724 de 26 de noviembre de 2004
De la solicitud:
Recurso de Casación interpuesto por Jaime Condori Vargas
Solicitó, se pronuncie Auto Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado estableciendo la doctrina legal aplicable.
Recurso de Casación interpuesto por Oscar Condori Vargas
Solicitó, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, remitiéndose los actuados a la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, disponiendo se dicte nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Mostrando 57 de 114 parrafos.