Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 438
Sucre, 02/08/2013
Expediente: 187/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 132-134, interpuesto por Giovanna Mercedes Zabala Hurtado, Thelma Asunción Morales Ortiz y Jorge Alejandro Bernal Solares en representación de la Empresa DICSA Bolivia SA, contra el Auto de Vista Nº 155/2012 SSA.II de 23 de octubre de 2012, cursante a fs. 122-123, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Marco Antonio Rodríguez Arteaga, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 137; el Auto de fs. 138 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 045/2012 de 24 de febrero de 2012, cursante a fs. 92-95, declarando probada la demanda de fs. 10, con costas e improbada la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada a fs. 48-51, disponiendo que la Empresa DICSA Bolivia SA, a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs. 19.140.- (Diecinueve mil ciento cuarenta 00/100 Bolivianos), por concepto de desahucio. Asimismo, con Auto Nº 123/2012 de fs. 98, dispuso no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada a fs. 97, manteniendo firme y subsistente los términos señalados en la Sentencia.
En grado de apelación interpuesto por la empresa demandada (fs. 100-103), mediante Auto de Vista Nº 155/2012 SSA.II de 23 de octubre de 2012 (fs. 122-123), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 045/2012 de 24 de febrero de 2012 y el Auto Complementario Nº 123/2012 de 16 de marzo de 2012. Posteriormente, a través del Auto Nº 296/2012 SSA-II de fs. 127, declaró no haber lugar a la complementación y enmienda impetrada a fs. 125.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 132-134, interpuesto por interpuesto por Giovanna Mercedes Zabala Hurtado, Thelma Asunción Morales Ortiz y Jorge Alejandro Bernal Solares, en representación de la Empresa DICSA Bolivia SA, en el que acusaron en la forma que el Auto de Vista incumplió con lo previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y con el principio universal de congruencia, toda vez que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los puntos que motivaron el recurso de apelación, específicamente en lo concerniente a los artículos 16. e) de la Ley General del Trabo y 9. e) de su Decreto Reglamentario, que prevén el no pago del desahucio por despido justificado, siendo que el mismo ocurrió por causas atribuibles al trabajador, habiendo dado un concepto del desahucio y citado los memorandos de llamada de atención acompañados que hacen referencia al incumplimiento del contrato; empero, contradictoriamente concluyó que no hubo preaviso de ley y que por ende corresponde el pago del desahucio, omitiendo pronunciarse tanto el a quo como el ad quem a los diferentes memorandos de llamada de atención de fs. 26-29, 34-35, 37-40 y 42-43, que probaron el incumplimiento del contrato; así también, el Tribunal ad quem omitió pronunciarse sobre el cobro de indemnización que hizo el actor aunque no le correspondía, falta de fundamentación que se encuentra regulado por las Sentencias Constitucionales Nos. 97/06, 887/05, 163/05, 395/99 y 362/06; de ahí, que al no haber desvirtuado todos los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación el Tribunal de Segunda Instancia vulneró el derecho a la seguridad jurídica de la iniciativa empresarial establecido en el artículo 311. 5) de la Constitución Política del Estado y al debido proceso, lo cual implica que se deba anular obrados y disponerse que se dicte un nuevo Auto de Vista, conforme enseñan también los Autos Supremos Nos. 22 de 22 de enero de 2000, 281 de 9 de septiembre de 2003 y 45 de 29 de febrero de 2000, ameritando la procedencia del presente recurso por la causal establecida en el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, por no haber observado los Jueces de Primera y Segunda Instancia lo normado en los artículos 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
De otro lado, en el fondo acusaron que el Auto de Vista aplicó indebidamente las normas sustantivas, porque los artículos 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario, obligan al empleador a pagar el desahucio cuando el trabajador fuese retirado por causa ajena a su voluntad, habiéndose demostrado en el caso con los memorandos de llamadas de atención, que el actor incumplió el contrato de trabajo produciéndose su despido con justa causa y por orden expresa de la ley, no correspondiendo el pago del desahucio ni la indemnización como señalan los artículos 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9. e) de su Decreto Reglamentario; además se señaló curiosamente que al concurrir un contrato indefinido debe haber el preaviso de ley, aspecto que nada tiene que ver con lo sustanciado en el proceso, toda vez que el artículo 17 de la Ley General del Trabajo, prescribe que el contrato a plazo fijo puede rescindirse por cualquiera de las causas indicadas en el artículo 16, sin derecho al desahucio e indemnización; y al señalar el Tribunal ad quem que la autoridad jurisdiccional no está sujeta a la tarifa legal de las pruebas según dispone el artículo 3. j) concordante con el artículo 158 ambos del Código Procesal del Trabajo, les dejó en total indefensión, ya que merced a ese criterio no analizó las pruebas presentadas ni las testificales, cuando el mencionado artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, en su última parte señala que el juez en la parte motivada de la sentencia indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
Concluyeron solicitando que el Tribunal de Casación anule obrados hasta el vicio más antiguo o alternativamente case en el fondo, sea con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
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