Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 438/2014
Sucre: 07 de agosto 2014
Expediente: T – 12 – 14 - S
Partes: Defensoría de la Niñez y Adolescencia. c/ Mirtha Pacheco Casap.
Proceso: Maltrato.
Distrito: Tarija.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 208 a 212 vta., interpuesto por Guztavo Leguizamon y el de fs. 214 a 215 formulado por Cecilia Coronado Urzagaste en representación de Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra del Auto de Vista Nº 03/2014 de 04 de febrero de 2014 que cursa de fs. 200 a 204, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de maltrato y omisión de denuncia seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra de Mirtha Pacheco Casap, la concesión de fs. 230 y vta., los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza de la Niñez y Adolescencia, dicta la Sentencia de 25 de septiembre de 2013 que cursa de fs. 145 a 154 por el que declara probada la demanda de fs. 33 a 37 sobre el maltrato psicológico por omisión de denunciar el perjuicio de las niñas ANRP y GYL y AS, en relación al art. 109 inc. 1) y 10 del Código Niño, Niña y Adolescente en contra de Mirtha Pacheco Casap, quien con su conducta verbal y de abstenerse de actuar frente al deber de obrar ha producido en las pequeñas niñas maltrato psicológico y por omisión con relación a las circunstancias y catalogadas en la norma legal citada, por lo que en aplicación del art. 219 num. 2) dispuso las medidas de advertencia, una multa de 100 días a razón de Bs. 30 por día, salvando la responsabilidad, asimismo en calidad de medida de protección dispone que las niñas AR y GL, reciban apoyo psicológico.
Fallo que fue apelado por la demandada y en base a ello se dictó el Auto de Vista de fs. 200 a 204, por el que revoca la sentencia apelada y dispone declarar probada en parte la demanda de fs. 33 a 37 solamente en relación a la conducta de omisión de la obligación de comunicación establecida en los arts. 110, 159 y 259 del Código Niño, Niña y Adolescente, e imponiendo la sanción de 30 días multa a razón de Bs. 50 por día, sin costas por la revocatoria, Resolución de Vista que a su vez es recurrida de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurso de Gustavo Leguizamon.
1.- Acusa violación e interpretación errónea del art. 108 y 109 inc. 1) y 3) del Código Niño Niña y Adolescente, señalando que el Ad quem viola el art. 108 del mencionado Código, manifestando que la demanda fuera por maltrato por omisión, y omisión de obligación de comunicación, el primero se encontraría contenido en el art. 108 y el segundo en el art. 159 del mismo Código, no se demandó maltrato psicológico, como menciona la demanda en la foja 34 vta., trascribe el art. 108 de la Ley Nº 2026 para indicar que la omisión es la abstención de actuar, una inactividad frente al deber o conveniencia de obrar, así la Directora del Colegio provocó maltrato al omitir la acción de socorro y protección a las menores, mas aún cuando les llamó mentirosas que no cuenten a nadie de lo hablado o pretendiendo encarar a las mismas con el profesor, accionar que provocó daño en la salud emocional de las niñas AR y GL, daño demostrado por el informe psicológico que cursa en fs. 115, que concuerda con el informe psicológico de fs. 116, con los que se demuestra que el comportamiento de la demandada hacía las menores ha provocado maltrato al omitir socorro provocando daño emocional que se subsume en el numeral 1 del art. 109 del Código Niño, Niña y Adolescente, norma que fue interpretada erróneamente, vulnerando el principio de interés superior del menor reconocido por el art. 60 de la Constitución Política del Estado.
2.- Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, señalando que a fs. 3 cursa el informe preliminar de 24 de agosto, trascribiendo la sugerencia de dicho informe, refiere el contenido de la declaración ampliatoria de Yuleny Ojeda; asimismo cita el contenido de la nota de fs. 97 y señala que la prueba descrita no fue valorada correctamente infringiendo el art. 397 y 401 del Código de Procedimiento Civil y art. 1286 del Código Civil, así como el principio del interés superior del menor.
Asimismo refiere haberse infringido el principio de inmediación, al interpretar las pruebas que no corresponde valorar, así añade que a fs. 104 vta., cursa el acta de audiencia de entrevista a las víctimas, trascribiendo parte de ella sostiene que se ha infringido la sana critica.
Asimismo señala que de fs. 115 cursa el informe psicológico, por el que se demuestra el maltrato de omisión de la directora quien en cuenta de socorrer y brindar apoyo, les llamo de mentirosas y que ellas tienen la culpa, también deduce que de acuerdo al informe psicológico de fs. 116 deduciría que la menor G, experimentó la sensación de desconfianza y desprotección; por ello refiere que en el Auto recurrido se ha infringido el art. 397, 401, 476 del Código de Procedimiento civil en relación al art. 253 num. 3) del mismo cuerpo legal.
Por lo que solicita se case el Auto de Vista recurrido dejando firme la sentencia de fs. 145 a 154.
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