Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 438/2014-RRC
Sucre, 11 de septiembre de 2014
Expediente : La Paz 56/2014
Parte imputadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Héctor Antonio Solares Maymura y otros
Delitos : Uso Indebido de Influencias y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 17, 20 y 21 de enero de 2014, que cursan de fs. 2667 a 2671, fs. 2674 a 2676, fs. 2694 a 2707 vta. y de fs. 2718 a 2724 vta., el Ministerio Público, Williams Paniagua Yépez, Héctor Antonio Solares Maymura y la representación de la Honorable Cámara de Diputados, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 75/13 de 16 de septiembre de 2013, de fs. 2639 a 2646 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados contra Héctor Antonio Solares Maymura, Williams Paniagua Yépez, Guillermo Javier Olmos Tórrez y Tania Gloria Esther Loayza Dalence, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 146, 150, 154, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 45 a 56) y particular (fs. 131 a 139 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Segundo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Sentencia 06/2011 de 18 de marzo (fs. 2320 a 2341), declaró al imputado Héctor Antonio Solares Maymura, autor de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, tipificados por los arts. 146 y 150 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años, más el pago del daño civil y costas al Estado, y multa de doscientos días a razón de bolivianos tres por día; asimismo, lo absolvió de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos por los arts., 154, 198, 199 y 203 del CP, respectivamente; con relación a la co-imputada Tania Gloria Esther Loayza Dalence, la declaró autora de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas en Grado de Complicidad, previsto por los arts. 146, 150 y 23 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años, más el pago de daño civil y costas en favor del Estado y multa de doscientos días a razón de bolivianos tres por día; por último, en cuanto a los imputados Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Tórrez, determinó su absolución de todos los delitos endilgados.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Tania Gloria Esther Loayza Dalence (fs. 2378 a 2381), el acusador particular (fs. 2385 a 2392), el Ministerio Público (fs. 2426 a 2431), y los co-imputados Héctor Antonio Solares Maymura (fs. 2409 a 2423) y Williams Paniagua Yépez (fs. 2439 a 2441 vta.), formularon a su turno recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 32/2012 de 24 de enero (fs. 2491 a 2499), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes dichos recursos, confirmando la Sentencia impugnada.
c) Contra el mencionado Auto de Vista, los imputados Héctor Antonio Solares Maymura (fs. 2506 a 2514 vta.), Williams Paniagua Yépez (fs. 2519 a 2520 vta.) y Tania Gloria Esther Loayza Dalence (fs. 2552 a 2562 vta.); el Ministerio Público (fs. 2570 a 2574); y el acusador particular (fs. 2588 a 2593 vta.), interpusieron recursos de casación, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio (fs. 2620 a 2634), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista 32/2012, disponiendo que, el mismo Tribunal, dicte una nueva Resolución observando la doctrina legal establecida.
d) En cumplimiento del mencionado Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 75/13 de 16 de septiembre de 2013, que declaró admisibles los recursos de apelación interpuestos e improcedentes las cuestiones planteadas, en consecuencia, nuevamente confirmó la Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de los recurrentes.
I.1.1. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los recursos de casación de fs. 2667 a 2671, fs. 2674 a 2676, fs. 2694 a 2707 vta., y de fs. 2718 a 2724 vta.; y del Auto Supremo 249/2014-RA de 11 de junio que cursa de fs. 2731 a 2737, dictado en el caso de autos, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución:
Recurso de casación del Ministerio Público.
La entidad recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado, carece de la debida fundamentación, pues se limitó a enunciar escuetamente que, la Sentencia, estaría fundamentada en base a las pruebas judicializadas, no explicando cómo se llegó a esa afirmación. Identificando los puntos apelados sobre los que la respuesta del Tribunal de alzada adolecería de ese defecto, se señala: i) Que la Sentencia, en el acápite titulado: “EXPOSICION DE MOTIVOS DE HECHO Y PROBATORIOS” (sic), afirmó que Williams Paniagua Yépez, representante de la Comisión Parlamentaria, tenía la función de supervisar el proyecto; empero, ninguna de las pruebas documentales o testificales establecieron que tenía la función de supervisar el proyecto, que al contrario, al firmar la nota de 14 de noviembre de 2003, dio inicio al proceso administrativo de contratación como unidad solicitante, extremo evidenciado por las pruebas signadas como “MP-9”, “MP-10”, “MP-11”, “MP-17”, “MP-18” y “MP-50”, que demuestran la participación del nombrado imputado en actos administrativos y no de fiscalización; ii) Que la Sentencia refirió: “…Héctor Solares Maymura en fecha 21 de noviembre de 2003 y mediante notas UAGP Nº 095ª/2003-2004, invita directamente a las empresas Arthik Productores Gráficos, Arte Editores, Bolivia Touring y Empresa de Información y Comunicación EIC, siendo la propuesta más baja de la empresa EIC…” (sic) recomendando la contratación de la misma, documento en el que aparece la firma sobrepuesta de Guillermo Tórrez, sin que haya intervenido en el proceso; además que, Williams Paniagua Yépez, no tenía conocimiento de la relación existente entre Héctor Solares Maymura y Tania Gloria Loayza; empero, señala el recurrente, las referidas notas UAGP Nº 095ª/2003-2004, evidencian la participación de “Guillermo Olmos”, ya que, no se demostró que su firma haya sido sobrepuesta, debiendo tenerse presente que, el documento donde se encuentra recortada su firma, hace referencia al primer proceso de contratación, cuando estos fueron cuatro. Extremos que, no fueron referidos en la fundamentación de la Sentencia y omitidos por el Auto de Vista, así como el hecho que, Williams Paniagua Yépez, en su condición de abogado, estaba en la obligación de cumplir la normativa y no permitir el fraccionamiento en cuatro procesos, así como exigir el cumplimiento de los requisitos legales de la empresa EIC de propiedad de Tania Gloria Loayza; y iii) Se incurrió en defectuosa valoración de la prueba en Sentencia, pues ésta manifestó que no existe prueba suficiente e idónea que genere en el Tribunal, convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Tórrez; empero, ello no es evidente, ya que las pruebas “MP-6”, “MP-8”, “MP-9”, “MP-10”, “MP-11”, “MP-18”, “MP-40” y “MP-50”, evidencian su participación en los hechos ilícitos; no obstante, fueron omitidas por la Sentencia y el Auto de Vista, dio por bien hecha su valoración.
Sobre la referida denuncia, el recurrente invocó los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio, 214 de 28 de marzo de 2007 y 202/2013 de 16 de julio, concluyendo que, no siendo posible revalorizar las pruebas para poder cambiar la situación jurídica de absuelto a condenado, el Tribunal de alzada debe disponer la anulación parcial de la Sentencia y disponer nuevo juicio respecto a los procesados absueltos, conforme el Auto Supremo 69 de 20 de marzo de 2006.
Recurso de casación de Williams Gustavo Paniagua Yépez.
Denuncia que, respecto a su reclamo de imposición de costas a los perdidosos, el Auto de Vista; señaló, que al no haberse establecido la temeridad o malicia de la acusación, no existe la posibilidad de imponer costas, por lo que, no se habría evidenciado ninguna vulneración; empero, considera el recurrente, que la acusación fue temeraria por los perjuicios que le causó, tuvo que hacer un sinfín de gastos, entre ellos los constantes viajes desde la ciudad de Santa Cruz, correspondiendo la imposición de costas al haberse dictado Sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del art. 364 del Código Procedimiento Penal (CPP). Al respecto invoca, en calidad de precedente contradictorio, el Auto de Vista 284/2004 de 11 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, que habría establecido la fijación de costas en caso de absolución, aclarando que, la referida Resolución fue recurrida de casación, impugnación que, en pronunciamiento de fondo, fue declarado infundado por Auto Supremo 99 de 6 de marzo de 2006, quedando en consecuencia firme y subsistente el Auto de Vista, cuya determinación de imposición de costas a favor del absuelto, constituiría doctrina legal.
Recurso de casación de Héctor Antonio Solares Maymura.
El recurrente, previa referencia respecto a que el texto del Auto de Vista sería incomprensible debido a los recortes, cercenamientos, supresiones y repeticiones en la que incurre; denuncia por un lado, que algunos puntos de su apelación restringida no tuvieron respuesta, y sobre los demás planteamientos, no se pronunció de manera fundamentada y, a efectos de mejor comprensión, se los agrupa de la siguiente manera:
1) Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto de las siguientes denuncias que realizó en su apelación restringida: a) Errónea adecuación de la conducta a los elementos constitutivos del tipo penal de Uso Indebido de Influencias, pues la Sentencia, no señaló de qué manera, forma o hechos, su conducta se subsume al referido delito, siendo un funcionario de menor jerarquía, no se demostró cómo influyó en las autoridades de la Cámara de Diputados, de qué manera ejerció autoridad o presión; b) Violación a los arts. 76 y 78 del CPP, ya que, la Embajada del Reino de Dinamarca sería la víctima afectada por el supuesto delito; sin embargo, se le dejó en total estado de indefensión, por cuanto no se le dejó participar del juicio oral; y c) Vulneración del art. 342 del CPP, toda vez que, en el Auto de apertura de juicio no se fijaron los puntos de hecho a probar.
2) El recurrente sostiene que, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación en los reclamos referidos a: i) Errónea adecuación de la conducta al tipo penal de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, no se fundamentó, cómo se benefició con la firma del contrato con la empresa EIC; toda vez que, la Sentencia asumió la convicción que, en la contratación de los consultores, surgieron irregularidades en la impresión y subcontratación de otra empresa, además de existir una duplicidad de pagos; que en relación al periódico Democracia y Representación, se han hecho todas las publicaciones encomendadas y que los contratos de consultoría fueron firmados por los administrativos de la Cámara de Diputados; empero, las pruebas: “MP19”, “MP35” y “MP43”, no establecen hubiera celebrado contratos o que hubiera realizado favorecimiento a empresa alguna, y en cuanto a la administración pública de bienes y servicios, no se establece la comisión de ningún hecho delictivo; es más, el Tribunal de sentencia de manera subjetiva señaló que tuvo relación con Tania Esther Loayza Dalence al adjudicarse contratos de servicios de parte de la Cámara de Diputados, lo que nunca fue probado; existiendo encubrimiento a los auténticos responsables de la comisión de los delitos, entre ellos, Raúl Moreno Zaconeta, Oficial Mayor de la referida Cámara. Finalmente señala que, tampoco se valoró el precedente consistente en el Auto de Vista 37 de 2 de febrero de 2007, de la Sala Penal del Distrito de Chuquisaca; ii) Falta de valoración de los arts. 323 y 335 del CPP, señalando el Tribunal de alzada que, al haberse ampliado la acusación contra el ex Oficial Mayor de la Cámara de Diputados, era de aplicación el inc. 3) del art. 335 del CPP; empero, no tomó en cuenta los extremos alegados por su persona, consistentes en que, sobre este imputado, nunca se dictó una resolución de sobreseimiento, no habiéndose resuelto su situación jurídica, por lo que -afirma- la acusación fue incompleta y defectuosa; aspectos no valorados ni subsanados por el Tribunal de alzada, invocando al respecto el Auto de Vista 6 de 14 de marzo de 2007, de la Sala Penal Segunda del Distrito de Potosí; iii) Vulneración del art. 325 del CPP, toda vez que, no se realizó la audiencia conclusiva en aplicación de la Ley 007, pues de haberse llevado la misma, su persona se hubiese beneficiado, agravio sobre el que el Tribunal de alzada faltó a la verdad al señalar que, el agravio, no era evidente por estar pendiente un recurso de apelación, incumpliendo con la fundamentación de los motivos de hecho y derecho; y, iv) Violación de los arts. 330 y 334 del CPP, pues el Auto de Vista haciendo referencia al art. 155.II de la CPE, simplemente transcribió parte del Auto Supremo 324/2012-RRC de 12 de diciembre, concluyendo que, no se acreditó objetivamente los derechos y garantías que afectan los principios de continuidad e inmediación, estando justificadas las suspensiones del juicio oral, no habiéndose dado una solución legal cierta a su reclamo, siendo contrario a las Sentencias Constitucionales 1768/2003-R de 18 de noviembre y 101/2004 de 14 de septiembre y el Auto Complementario 0079/2004 de 29 de septiembre, también invocados en apelación restringida.
El recurrente, sobre los anteriores agravios de incongruencia omisiva y falta de fundamentación en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada, adicionalmente señala que, se restringió sus derechos a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica, impidiéndole impugnar en casación los nuevos precedentes contradictorios respecto a los fundamentos que han derivado en la declaratoria de improcedencia de las cuestiones apeladas, como consecuencia de no haberse dado respuesta a tres de los siete reclamos y de incumplirse los arts. 124 y 398 del CPP.
3) Finalmente denuncia que, no fue notificado con el Auto de Vista impugnado, ya que se le notificó en el domicilio procesal de su abogado, cuando la notificación con este tipo de resoluciones, debe efectuarse personalmente al imputado, no cumpliendo su finalidad, hecho que sería contrario a la Sentencia Constitucional 1347/2004 de 17 de agosto, lo que implicaría la nulidad de la referida comunicación procesal, conforme los arts. 163 inc.1) y 166 del CPP.
Recurso de casación de la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados.
i) Ante su denuncia referida a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de alzada señaló que la Sentencia, fue dictada observando la norma aplicable; sin embargo, no advirtió el error en que incurrió el Tribunal A quo, quien no valoró adecuadamente la conducta delictiva de Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Tórrez, quienes sí incurrieron en los ilícitos de Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, pues ambos, fueron designados miembros de la comisión evaluadora para la contratación de servicios de una empresa editorial que estaría a cargo de la edición del periódico legislativo de la Comisión Parlamentaria, incumpliendo, el primero, lo dispuesto por el art. 54 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 21 y 20 inc. a) del Reglamento General de la Cámara de Diputados (RGCD), utilizando sus influencias como legislador, y el segundo, su función prevista en la “Ley 1178 inc. c)” (sic), concordante con los arts. 173 y 177 del RGCD, habiendo recomendado ambos, a la empresa EIC, creada por Solares Maymura y Tania Loayza, permitiendo beneficios económicos indebidos. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 412/2006 de 10 de octubre y 317/2003 de 13 de junio.
ii) Por otro lado señala que, en su apelación restringida denunció la incorrecta valoración de las pruebas “MP-5”, “MP-6” (solicitud de autorización para la convocatoria pública para contratar consultores y una empresa editora), “MP-7” (solicitud de la comisión evaluadora para la contratación de servicio de empresa editora), “MP-8” y “MP-14”, habiendo referido el Auto de Vista que se valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes y que fueron tomadas en cuenta a momento de emitir la Sentencia; sin embargo, refiere que la referida prueba no fue valorada adecuadamente, siendo las mismas suficientes para determinar la responsabilidad penal de los imputados Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Tórrez, quienes fueron absueltos. Al respecto invoca, en calidad de precedentes, los Autos Supremos 412/2006 de 10 de octubre y 317/2003 de 13 de junio, que señalarían que la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento, no siendo el medio para revalorizar la prueba.
iii) También, denunció falta de fundamentación de la Sentencia, ya que la misma indica que Williams Paniagua Yépez, tenía la función de supervisar el proyecto, pero en la parte resolutiva se lo absolvió del delito de Incumplimiento de Deberes, por otro lado, que se acreditó que Guillermo Olmos no participó en la suscripción del primer contrato, empero se omite los otros tres procesos de contratación en que participó. Señala que en cuanto a este agravio, el Auto de Vista estableció que la Sentencia cuenta con la debida fundamentación y que no existiría incongruencia ni contradicción; empero, el Auto de Vista impugnado, referente a la Sentencia 06/2011, sólo menciona a los imputados Héctor Solares Maymura, Tania Gloria Esther Loayza Dalence y William Gustavo Yépez, excluyendo a Guillermo Javier Olmos Tórrez, ignorándose su situación jurídica. En este motivo invoca el Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre.
iv) Finalmente denuncia que, el Tribunal de alzada incumplió el art. 124 del CPP, al no haber considerado ni valorado los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida sobre la participación de los imputados absueltos y el error en la valoración de la prueba, sin tomar en cuenta que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, considerando todos los extremos referidos por las partes en conflicto, las pruebas y expresando el fundamento de su decisión; afirmando que por ello, en este caso, se habría vulnerado los principios del debido proceso y el derecho de defensa, previstos por los arts. 115 y 119 de la CPE y art. 5 del CPP; a cuyo efecto, invoca las Sentencias Constitucionales 296/2010-R de 07/06/2010, 144/2011 de 10 de octubre, 1365/2005-R de 31 de octubre, complementado por la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, respecto a la exigencia de fundamentación, así como el Auto Supremo 131 de 2 de julio de 2012, el cual señalaría que, las resoluciones en general, y las de apelación en particular, deben estar debidamente fundamentadas.
I.1.2. Petitorio
De forma separada, el Representante del Ministerio Público, así como la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados solicitan se conceda el recurso de casación y se ordene al Tribunal de alzada para que dicte nuevo Auto de Vista, disponiendo la anulación parcial de la sentencia y nuevo juicio declarando culpables a Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Tórrez; por su parte, Williams Paniagua Yépez impetra que se dicte Auto Supremo modificando en parte la sentencia disponiendo el pago de costas a su favor, manteniendo firme y subsistente el contenido de la misma; finalmente, Héctor Antonio Solares Maymura solicita se admita su recurso y deliberando en el fondo case el Auto recurrido dejando sin efecto, disponiendo se pronuncie nueva resolución absolutoria a su favor.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 249/2014-RA de 11 de junio cursante de fs. 2731 a 2737, este Tribunal admitió los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público (fs. 2667 a 2671); Williams Paniagua Yépez (fs. 2674 a 2676); Héctor Antonio Solares Maymura (fs. 2694 a 2707 vta.), éste último únicamente respecto a los motivos primero y segundo; y por la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados (fs. 2718 a 2724 vta.), solamente con relación al cuarto motivo, que serán considerados en la presente Resolución; sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
El Tribunal de Sentencia Segundo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, de todo lo visto y oído en juicio oral estableció los siguientes extremos:
1. Que la Cámara de Diputados desde la gestión 2001 implementó el proyecto de eficiencia legislativa y administrativa, poniendo en funcionamiento la Unidad de Apoyo a la Gestión Parlamentaria (UAGP), encargada de la organización, promoción y ejecución de proyectos entre los representantes nacionales y la ciudadanía, con el propósito de mejorar estos proyectos se logró el apoyo de la Embajada del reino de Dinamarca, firmándose un convenio el 30 de octubre de 2003 denominado “Eficiencia Legislativa y Fortalecimiento a la Representación Territorial”, interviniendo también el Dip. Williams Paniagua Yépez como representante de la Comisión Parlamentaria, alcanzando el costo total del proyecto a la suma de $us. 280.060.00, aportando la Embajada del reino de Dinamarca la suma de 125.000 $us., disponiéndose su desembolso en dos partidas; por su parte, la Cámara de Diputados aportaría la suma de 155.060 $us., designando a Raúl Moreno Zaconeta (Oficial Mayor de la Cámara de Diputados) como encargado del manejo económico de los fondos y a Héctor Antonio Solares Maymura (Jefe de la Unidad de Apoyo a la Gestión Parlamentaria) responsable de su ejecución técnica y operativa.
2. Que dentro del proyecto se determinó la edición del periódico Democracia & Representación, a cuyo efecto Héctor Solares Maymura jefe de la UAGP y el Dip. Williams Paniagua Yépez (representante de la Comisión Parlamentaria), quien tenía la función de supervisar el proyecto, remiten nota el 14 de noviembre de 2003 a Raúl Moreno Zaconeta, solicitando la contratación de 8 consultores en diferentes ramas profesionales y una empresa editora. De ello, asume el Tribunal que en la contratación de la empresa EIC, quien sólo se ocupó de efectuar la impresión subcontratando a otra empresa, advirtiendo esta irregularidad la perito auditor del IDIF, plasmado en la prueba “MP.50”, y que sobre la publicación de ocho números de periódico Democracia, la empresa EIC percibió indebidamente Bs. 145.471.85.
3. Que entre la Embajada del reino de Dinamarca y la Cámara de Diputados, se efectuó una auditoría por la Empresa Delta Cónsul Ltda., sobre los estados financieros del periodo de diciembre de 2003 a octubre de 2004 realizándose una observación con relación al especialista en derecho constitucional al que se le canceló Bs. 65.832 bajo el contrato de compras menores, correspondiendo el monto a la modalidad de invitación pública, la misma observación se efectúo al consultor especialista en proceso de capacitación y sociedad civil, estableciéndose nulidad en la contratación de la empresa EIC, por existir irregularidades en la adjudicación como también con el Director de SETHAL-UAGP, determinándose sobreprecio y fraccionamiento de servicios, observándose incumplimiento al contrato por parte de la empresa EIC ya que subcontrata a la Editorial Presencia para realizar el trabajo de impresión del periódico Democracia, existiendo vinculación entre la empresa EIC con Héctor Solares Maymura quien firmó como garante; si bien, se efectuó convocatoria para el proceso de contratación de una empresa encargada de editar el periódico Democracia & Representación, Héctor Solares Maymura directamente invitó a Arthik Productores Gráficos, Arte Editores, Bolivia Touring y Empresa de Información y Comunicación, para que presenten propuestas económicas, resultando la más baja ésta última, recomendándose su contratación, apareciendo sobrepuesta la firma de Guillermo Tórrez, quien, no intervino en el proceso; asimismo, Williams Paniagua Yépez no tenía conocimiento de la relación entre Héctor Solares Maymura y Tania E. Loayza Dalence, presentándose ésta ante la Contraloría Gral., señalando que Héctor Solares la invitó a trabajar de forma verbal como consultora, y transcurrido un mes le indicó que abriera una Empresa Unipersonal, sacando únicamente el RUC, cancelando el Sr. Solares el balance de apertura y todos los registros, solicitando que como empresa envíe una cotización para la elaboración del periódico, que él iba cancelar los impuestos, cancelándole a Tania Loayza la suma de $us. 700 por cada cheque de forma mensual, lo que no sucedió.
4. Se tiene como hecho probado la firma del contrato entre Raúl Moreno Zaconeta (Representante de la H. Cámara de Diputados), José Guillermo Valda Tapia (Director Administrativo y Financiero), y la Empresa de Información y Comunicación, existiendo influencia por parte de Héctor Solares Maymura y Tania Loayza quien contrata los servicios de la Editora Presencia SRL para la impresión del periódico Democracia interviniendo y firmando el contrato Héctor Solares, quien tuvo interés directo, prestando únicamente su nombre Tania Loayza situación dolosa y antijurídica, ya que la EIC, solo tenía nombre, no contando con maquinaria de impresión ni domicilio legal, resultando ser inexistente.
De lo expuesto se llegó a determinar que en la conducta de Héctor Solares Maymura (Jefe de la Unidad de Apoyo a la Gestión Parlamentaria) al haber influido en las autoridades administrativas de la H. Cámara de Diputados a fin de lograr la firma con la empresa EIC, existió dolo, en cuanto a la imputada Tania Loayza su conducta se subsume en el art. 23 del CP, pues ella en pleno conocimiento coopero y facilitó la ejecución del hecho antijurídico de forma dolosa y si bien los delitos de Uso Indebido de Influencias y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas son delitos propios del funcionario público la complicidad puede ser cometida por cualquier persona.
Con relación a los imputados Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Tórrez, el primero cumplía la función de Diputado Uninominal participó en su condición de proyectista y presidente de la comisión parlamentaria, cumpliendo funciones de supervisión en la UAGP y del convenio SETHAL; empero, no existiendo prueba suficiente e idónea no existió convicción sobre su responsabilidad penal; asimismo con relación a Guillermo Javier Olmos Tórrez quien cumplía la función de responsable de la Unidad de Compras y Contrataciones, no tuvo mayor participación, toda vez que, se adulteró su firma.
Por todo lo expuesto el Tribunal de Sentencia Segundo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia 06/2011 de 18 de marzo, declarando a Héctor Antonio Solares Maymura, autor de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años, más el pago del daño civil y costas al Estado, y multa de doscientos días a razón de bolivianos tres por día; absolviéndole de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, respectivamente; con relación a Tania Gloria Esther Loayza Dalence, la declaró autora de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas en Grado de Complicidad, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años, más el pago de daño civil y costas en favor del Estado y multa de doscientos días a razón de bolivianos tres por día; absolviendo a los imputados Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Tórrez, de todos los delitos endilgados.
II.2. De las apelaciones restringidas
Notificadas las partes con la Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida en el siguiente orden:
Recurso de apelación restringida de Tania Gloria Esther Loayza Dalence
Por memorial de fs. 2378 a 2381, la imputada interpuso recurso de apelación restringida, señalando los siguientes agravios: i) Violación al debido proceso art. 117.I de la CPE, pues, el Tribunal entró a considerar como evidencia testimonial el informe con cite: UAI-ARP. No. 011/04 – 05 mediante el cual su persona se habría presentado ante la Contraloría Gral., indicando que Héctor Solares la habría invitado a trabajar al Congreso como Consultora en la UAGP, sugiriéndole formar una Empresa Unipersonal, señalando, que lo mencionado es coincidente con la declaración testifical de Rolando Raphael García; -asevera la imputada- que estos aspectos no fueron probados en juicio, ni se especificó si el testigo es de cargo o descargo, ii) Violación al principio de congruencia art. 362 del CPP, la sentencia en su punto tercero numeral I, refiere que su entrevista coincide con la del testigo Rolando Rafael García Afino, lo que no es evidente, no siendo la decisión del Tribunal clara ni precisa sobre la acusación y la pretensión generando condena injusta en su contra, existiendo falta de correspondencia de los hechos y la producción de la prueba, iii) Violación al principio de la sana crítica en la valoración de la prueba art. 173 del CPP, toda vez que, el informe de Auditoria, solo fue una entrevista, que no fue probado en juicio, mal se consideró como una declaración testimonial, iv) Violación al principio de legalidad art. 1 del CPP, la sentencia la condena por los delitos comprendidos en los arts. 146 y 150 del CP, en grado de complicidad; empero, no especifica con claridad la complicidad; toda vez, que el contrato civil con la Cámara de Diputados no está previsto como delito, actuando el Tribunal de oficio, condenándola por una simple entrevista.
Recurso de apelación restringida de la Presidencia de la Cámara de Diputados
Por memorial de fs. 2385 a 2392, los representantes legales de la H. Cámara de Diputados interponen recurso de apelación restringida denunciando: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, la sentencia no subsumió adecuadamente la conducta de Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Tórrez, pues como víctimas no saben cuál es el elemento ausente del delito que determinó la absolución de estos imputados, toda vez, que existió grave afectación al patrimonio del Estado debiendo considerarse que el art. 154 del CP fue modificado por la Ley 004, actuando en inobservancia de los arts. 146 y 150 del CP, no se consideró que estos ex servidores participaron del proceso de contratación de Bienes y Servicios para el Proyecto de Servicio técnico de Investigación, Información y Asistencia Legislativa (SETTIAL), pues Williams Paniagua utilizó influencias como legislador en su condición de Diputado incumpliendo sus deberes vulnerando el art. 53 de la CPE y el art. 20 del Reglamento Gral. de la Cámara de Diputados, en cuanto a Guillermo Olmos (Jefe de la Unidad de Compras y Contrataciones) incumplió los arts. 173 y 177 del Reglamento Gral. de la Cámara de Diputados ambos recomendaron a la Empresa EIC, la misma que no reunía las condiciones de las “NBSABS”, art. 28 inc. c) de la Ley 1178, 2) Incorrecta valoración de las pruebas, no se consideró las pruebas signadas como “MP5”, “MP6”, “MP7”, “MP8” y “MP14”, existiendo un total incumplimiento de las “NBSABS” por parte de los imputados Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Tórrez, 3) Falta de fundamentación de la sentencia, ya que la sentencia establece que Williams Paniagua Yépez tenía la función de supervisar el proyecto; empero, lo absuelven del delito de Incumplimiento de Deberes, más aun considerando que también formó parte de la comisión calificadora que sugirió la contratación de la empresa EIC, por lo que tenía conocimiento de toda la actividad realizada en SETTIAL conforme acredita la prueba “MP7”. Con relación a Guillermo Javier Olmos Tórrez, afirmó, que se ha demostrado que no participó en la suscripción del primer proceso de contratación, asevera el recurrente, que se omitió los otros tres procesos de contratación en los cuáles sí participó el imputado conforme se acreditó de la prueba “MP40”; asimismo, conforme acredita la prueba “MP6”, los imputados al formar parte de la comisión de calificación tenían la obligación de verificar la documentación de las empresas que enviaron sus propuestas; sin embargo, no supervisaron adecuadamente el desarrollo de la ejecución del proyecto SETTIAL.
Concluye señalando que se violó el Debido Proceso, constituyendo defecto absoluto.
Recurso de apelación restringida de Héctor Antonio Solares Maymura
Conforme al memorial que cursa de fs. 2409 a 2423, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, exponiendo los siguientes agravios: A) Violación al art. 146 del CP, i) La sentencia no refiere en qué forma su persona se habría aprovechado de sus funciones para obtener ventajas o beneficios, sólo refiere que era funcionario, no explicando cómo un funcionario dependiente de la Cámara de Diputados, teniendo superiores entre ellos el co-encausado y ahora absuelto Williams Paniagua, hubiera influido sobre ellos, siendo ajeno a los manejos económicos de los fondos del proyecto; así como, al acceso de los dineros provenientes del financiamiento de la embajada de Dinamarca, siendo sus funciones netamente técnicas, ii) En la conclusión tercera de la sentencia, se llegó a establecer la existencia de irregularidades en la cancelación de ciertas sumas de dinero bajo contratos de compras menores que corresponden a la modalidad de invitación pública; empero, en la información que efectúa la empresa Delta Consult LTDA., no relacionó a su persona como responsable de las irregularidades; iii) Que también en la tercera conclusión de la sentencia, refiere que Williams Paniagua no tenía conocimiento de la relación de Héctor Solares con Tania Loayza, argumento que, pareciera un favorecimiento hacia Williams Paniagua quien en su condición de Diputado representante y responsable máximo de la comisión supervisora del proyecto, es quien revisa toda la documentación; entonces, no podría decirse que no tenía conocimiento de la contratación de la empresa EIC; iv) Asimismo, se señala que Tania Loayza al presentarse voluntariamente ante la Contraloría General manifestó que su persona la habría invitado a trabajar en un proyecto que hubiere ganado; sin embargo, refiere el recurrente, que las palabras de Tania Loayza no son declaraciones sino una simple entrevista, que nunca fue producida, repetida, confirmada menos judicializada en juicio, no teniendo fuerza probatoria conforme prevé el art. 335 del CPP, declaración que estaría viciada de nulidad porque la misma no estaría asistida de su abogado; v) La sentencia establece que la declaración de Tania Loayza es coincidente con la del testigo Rolando Raphael García y Javier Gustavo Escalier; empero, estas no refieren a que su persona haya propuesto a Tania Loayza la constitución de una empresa ficticia para beneficiarse económicamente, siendo deber del Tribunal interrogar a la imputada Tania Loayza y a su persona para aclarar tal extremo, basándose el Tribunal como el Ministerio Público en simples supuestos y no en pruebas concretas, no teniendo ningún valor legal, vi) La conclusión cuarta de la sentencia refiere que el Tribunal tuvo como hecho probado que la Cámara de Diputados representado por Raúl Zaconeta, José Valda y la empresa EIC, en fecha 12 de diciembre de 2003, en cuya celebración existió influencia de su persona; empero, no refiere qué influencia, qué autoridades sintieron su injerencia, vii) Que Tania Loayza contrata los servicios de la Empresa Editora Presencia para la impresión del periódico Democracia en la cual su persona hubiera intervenido y firmado el contrato privado entregando en calidad de garantía una letra de cambio, además que la empresa EIC no cuenta con maquinaria ni domicilio legal, -asevera el recurrente- que lo condenan por Uso Indebido de Influencias; empero, el Tribunal se basa en suposiciones sin elementos probatorios, ya que ningún testigo lo acusa, más por el contrario toda la documentación de la empresa EIC corresponde a Tania Loayza, por lo que pudo celebrar todos los contratos con la Cámara de Diputados, documentos que fueron verificados por el departamento legal de esa institución, no adecuándose su condena al tipo penal por el cual fue injustamente condenado. B) Violación al art. 150 del CP, que la sentencia señala que los contratos de consultoría fueron firmados por los administrativos de la Cámara de Diputados; empero, no señalan que su persona hubiere celebrado contratos ni realizado algún favorecimiento a alguna empresa, no estableciéndose la comisión de ningún hecho delictivo, razón por lo que la Contraloría General estableció responsabilidad civil, y para recuperar el importe señaló, la vía coactiva fiscal, ingresando el Tribunal en un tema subjetivo y no real al sostener que su persona tendría relación con Tania Loayza al adjudicársele contratos de servicios de parte de la Cámara de Diputados, resultando un verdadero encubrimiento a los responsables de la comisión de los delitos entre ellos Raúl Moreno Zaconeta (Oficial Mayor de la H. Cámara de Diputados), quien requirió la contratación de una empresa editora y suscribió los contratos. C) Violación a los arts. 76 y 78 del CPP, la víctima en el presente caso tendría que ser la Embajada de Dinamarca; pues la misma se reserva el derecho de interponer las acciones pertinentes en caso de incumplimiento del proyecto, y no la H. Cámara de Diputados; toda vez que, no se evidencia que haya desembolsado la contraparte prometida en el proyecto, como lo hizo la Embajada de Dinamarca; en ese entendido, no existe la capacidad de ser víctima- querellante por parte de la Cámara de Diputados, no debiendo ser admitida su querella, D) Violación al art. 342 del CPP, denuncia que en el Auto de Apertura de juicio no se fijó los puntos de hecho a probarse, dejándole en estado de indefensión, por cuanto no supo por qué delitos se lo juzgó, E) Violación a los arts. 323 y 335 del CPP, que habiendo el representante del Ministerio Público ampliado su acusación contra Raúl Moreno Zaconeta, no se supo cuáles eran las razones para tal ampliación, por lo que debió de aplicarse los arts. 335 inc. 3) y 328 del CPP, toda vez, que no se determinó la situación jurídica del nombrado imputado, F) Violación del art. 325 del CPP, resultando que la Ley 007 es retroactiva en materia penal; empero, no fue tomada en cuenta al momento de dictar la sentencia, pues era oportuno observar la acusación fiscal y particular, para que fueran subsanadas, no dándose la aplicación del art. 123 de la CPE, ya que existiendo una imputación formal contra Raúl Moreno esta debió haber concluido con un sobreseimiento y con una notificación a las partes, estando obligadas las partes a intervenir en aplicación del art. 169 del CPP, quedando la imputación al aire sin resolver la situación jurídica de Raúl Moreno, G) Violación al principio de inmediación art. 330 del CPP, el proceso se inició en julio de 2005, existiendo una serie de interrupciones se dictó la sentencia después de tres años de duración del juicio oral, en completa vulneración del principio de inmediación; y, H) Violación al principio de continuidad art. 334 del CPP, denuncia que se vulneró este principio toda vez que las audiencias se señalaron con un intervalo de diez días cada una, implicando que caduque el termino de duración del proceso, pues se suspendió audiencias de manera innecesaria, provocando retardación de justicia.
Recurso de apelación restringida del Representante del Ministerio Público
Gerardo Quenta Fernández, Fiscal de Materia Anticorrupción interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 06/2011 de 18 de marzo, bajo los siguientes argumentos: 1) Insuficiente fundamentación de la Sentencia, i) Que por las pruebas judicializadas como “MP20”, “MP39”, “MP40”, “MP42”, entre otros, Héctor Solares Maymura ha sido responsable de la administración del proyecto de SETTIAL en su condición de director a cargo de la parte ejecutiva y jefe de la UAGP, por tanto se lo absolvió incorrectamente de los tipos penales de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, ya que como administrador del proyecto incurrió en dichos delitos, ii) Que el Tribunal asume la convicción de que Williams Paniagua Yépez tenía la función de supervisar el proyecto; sin embargo, se advierte que de las pruebas judicializadas como “MP9”, “MP10”, “MP11”, “MP17”, “MP18” y “MP50” ninguna estableció que tuviera esa función, al contrario, al firmar la nota de 14 de noviembre de 2003 dirigida a Raúl Moreno Zaconeta prueba signada como MP6, junto con el otro imputado Héctor Solares Maymura requieren la contratación de ocho consultores, desplegando una actividad estrictamente administrativa que dio inicio al proceso de contratación no realizando ninguna función de supervisión, incurriendo en los tipos penales imputados iii) Que el Tribunal al referirse a la prueba “PD1” consistentes en los periódicos 9 y 10 presentados por el imputado Héctor Solares; no señala, cuál la relevancia procesal en el juicio, ya que estos periódicos no fueron objeto del juicio, 2) Defectuosa Valoración de la prueba, a) que por la prueba judicializada como “MP8” al corresponder a copias de las notas UAGP Nº 095A/2003-2004, evidencian que Guillermo Olmos también participó incurriendo en los tipos penales denunciados; empero, se omite mencionarlo, ya que, en ningún momento se estableció que su firma haya sido sobrepuesta; pues el hecho que haya presentado el documento original donde se encuentra recortada su firma y que supuestamente se hubiere agregado en fotocopia, no evidencia lo afirmado por el Tribunal; además, que este documento sólo hace referencia a la primera contratación y no a todo el proceso que son cuatro; como tampoco se estableció que Williams Paniagua no tenía conocimiento de la relación de Héctor Solares y Tania Loayza, pues el imputado Paniagua al ser abogado estaba en la obligación de cumplir y hacer cumplir la normativa y no permitir el fraccionamiento en cuatro procesos para la edición e impresión del periódico Democracia & Participación, así como era su deber exigir el cumplimiento de los requisitos legales a la empresa EIC; b) Que el Tribunal olvidó mencionar que la firma del contrato referido por la oficialía Mayor Administrativa de la Cámara de Diputados, se lo hizo sobre la base de documentos generados en un proceso administrativo de contratación en los que tuvieron participación los funcionarios imputados tal como evidencian las pruebas “MP8”, “MP9”, “MP10”, “MP11”, “MP16”, “MP17”, “MP18”, “MP40”, “MP42”, “MP20”, “MP50”; además que, de la prueba “MP39” se evidencia que dieron su conformidad para el pago a Tanía Loayza haciendo incurrir en error a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, c) Que por las pruebas signadas como “MP26”, “MP27” se demostró la inexistencia de las empresas proponentes que figuran en el cuadro comparativo de propuestas como establece la prueba “MP10”, siendo las invitaciones falsas como demuestra la prueba judicializada como “MP8”, así también es falso el informe de la Comisión evaluadora prueba signada como “MP9”, incurriendo los imputados en falsedades e incumplimiento de las Normas Básicas de Contrataciones del Sector Público, no exigiendo el cumplimiento de los requisitos legales conforme se constata de la prueba “MP50”, d) Que por las pruebas signadas como “MP6”, “MP9”, “MP10”, “MP11”, “MP17”, “MP18”, y “MP50” se evidencia la participación de Williams Paniagua en procesos de contratación en contra de sus específicas funciones de fiscalización; así como, de las pruebas judicializadas como “MP8”, “MP9”, “MP10”, “MP11”, “MP40”, “MP50”, evidencian la participación de Guillermo Olmos Tórrez, pruebas sobre las que el Tribunal no se pronunció, incurriendo ambos imputados en los tipos penales denunciados.
Recurso de apelación restringida de Williams Paniagua Yépez
Por memorial de fs. 2439 a 2441 vta., el recurrente denunció que la sentencia omitió referirse con relación a la imposición de costas por la parte perdidosa, en este caso la Cámara de Diputados y el Ministerio Público; pago, que debe efectuarse en su favor, toda vez, que fue declarado absuelto, no dando aplicación a los arts. 265, 266 y 364 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista 32/2012 de 24 de enero
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz admitió los recursos planteados y los declaró improcedentes, confirmando la sentencia 06/2011 de 18 de marzo y su Auto Complementario.
II.4 Del Auto Complementario
Que, por memorial de fs. 2501 a 2503 vta., el Representante del Ministerio Público solicitó Explicación complementación y enmienda de la Resolución 32/2012 de 24 de enero, mereciendo el pronunciamiento del Auto Complementario de 23 de junio del mismo año que en su parte dispositiva declaró no ha lugar a la solicitud.
II.5 De los recursos de casación
Notificados con el referido Auto de Vista, los imputados Héctor Antonio Solares Maymura (fs. 2506 a 2514 vta.), Williams Paniagua Yépez (fs. 2519 a 2520 vta.) y Tania Gloria Esther Loayza Dalence (fs. 2552 a 2562 vta.); el Ministerio Público (fs. 2570 a 2574); y el acusador particular (fs. 2588 a 2593 vta.), interpusieron recursos de casación, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio (fs. 2620 a 2634), emitido por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista 32/2012, disponiendo que el mismo Tribunal, dicte una nueva Resolución observando la doctrina legal establecida.
II.6 Del Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente en este Tribunal, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, que ante la evidencia de las denuncias efectuadas, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “Es indiscutible que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba puesto que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; sin embargo, esa limitación no significa que no sea procedente el control del iter lógico que ha seguido el Juzgador o que el Tribunal de Apelación, no obstante la denuncia expresa contenida en el recurso de apelación restringida, se encuentre impedido y/o carezca de competencia para examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello la de la aplicación de la sana crítica y sus componentes, en la eventualidad de que el Juzgador haya podido caer en errores de logicidad.
En efecto, denunciada la insuficiente fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada, en aplicación de los artículos 407, 413, 414 y 398 del Código de Procedimiento Penal, tiene competencia para pronunciarse no sólo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva, sino también sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, y, en ese marco, determinará si el Tribunal o Juez de Sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales: la lógica, la psicología y la experiencia, dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente, consignando por escrito, es decir fundamentado, las razones que lo condujeron a la decisión. En todo caso, el resultado de un razonamiento que quebrante cualquiera de esos principios tiene el efecto de insuficiente fundamentación exigida en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal”.
II.7. Del Auto de Vista impugnado
En cumplimiento de la Doctrina legal establecida en el Auto Supremo supra citado, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 75/13 de 16 de septiembre de 2013, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringidas y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada. Los argumentos de este fallo serán extractados a tiempo de realizar el análisis del caso concreto, para evitar reiteraciones innecesarias.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
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