Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 438/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : Chuquisaca 2/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Gregorio Fernández Medrano
Delito : Concusión
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2011, cursante de fs. 500 a 503 vta., Gregorio Fernández Medrano, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 93/11 de 10 de marzo de 2011, de fs. 485 a 496 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos Ponciano Loayza Calderón contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 18 de 20 de diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró a Gregorio Fernández Medrano, absuelto del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia el acusador particular Carlos Ponciano Loayza Calderón y el representante de Ministerio Público, formularon recursos de apelación restringida (fs. 428 a 434 vta., y 437 a 450 respectivamente), resuelto por Auto de Vista 93/11 de 10 de marzo de 2011 emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente los citados recursos y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando reposición del juicio ante el Tribunal de Sentencia llamado por Ley.
c) Notificado el imputado con el Auto de Vista el 18 de marzo de 2011 (fs. 497), interpuso recurso de casación el 23 del mismo mes y año, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente transcribiendo partes del Auto de Vista, denuncia que el Tribunal de alzada ingresó en valoración probatoria, pues no otra cosa significaría el hecho de haber argumentado que el A quo no efectuó una adecuada valoración de todas las pruebas y contrastarlas con otras en su caso, en especial con la prueba testifical de cargo; actividad que es facultad exclusiva del Tribunal de alzada, quien aprecia la prueba en base al principio de inmediación y las reglas de la sana crítica; por lo que el Tribunal de alzada actuó en contradicción a lo establecido por los Autos Supremos 68 de 10 de marzo de 2005, 412 de 10 de octubre de 2006, 16 de 26 de enero de 2007 y 423 de 20 de octubre del 2006, cuyas doctrinas establecidas son de cumplimiento obligatorio para los jueces y tribunales en materia penal, conforme lo dispuesto por los Autos Supremos 639 de 20 de octubre de 2004 y “G.J. Nº 1911, de octubre de 2004” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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