Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 438/2015-RA
Sucre, 29 de junio de 2015
Expediente : Santa Cruz 47/2015
Parte Acusadora : Fernando Crespo Lijerón
Parte Imputada : Juan Fuentes Larrea y otros
Delito : Apropiación Indebida
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de abril de 2015, cursante de fs. 1699 a 1714 vta., José Barnadas Jordán en representación de Juan Fuertes Larrea, Alba Gabriela Iturricha de Vidal, Hendrik Jan Laats, Vivian Moreno Urey, Mayra Cobo Nayar interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 78 de 20 de enero de 2015 de fs. 1623 a 1626 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Fernando Crespo Lijerón en representación de la Sociedad Constructora e Inmobiliaria Jardines del Urubó S.A. contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 13/2014 de 30 mayo (fs. 1332 a 1358), el Juzgado Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Fuertes Larrea, Alba Gabriela Iturricha de Vidal, Hendrik Jan Laats, Vivian Moreno Urey y Mayra Cobo Nayar, absueltos de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, con reconocimiento de costas a su favor.
b) Contra la mencionada Sentencia, Fernando Crespo Lijerón en representación de la Constructora e Inmobiliaria Jardines del Urubó S.A. formuló recurso de apelación restringida (fs. 1365 a 1392), resuelto por el Auto de Vista 78 de 20 de enero de 2015 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal siguiente en número.
c) El 10 de abril de 2015 (fs.1628), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 17 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, fue emitido en franca vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, como son “el debido proceso, la tutela judicial efectiva, defensa y los principios de objetividad, legalidad, seguridad jurídica, celeridad, verdad material y eficacia reconocidos por los arts. 15.I y II, 16.I, 17.I y 18 de la Constitución Política del Estado” (CPE), al juez natural y los arts. 3 y 30 de la Ley 025, consecuentemente ha incurrido en defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el art. 169 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el Auto de Vista fue dictado y suscrito por los Sres. Vocales Dres. Zenón Rodríguez y Victoriano Morón Cuellar, quienes en anterior oportunidad se excusaron de conocer el presente proceso penal; contrariando de esta manera la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 77/2013 de 20 de marzo. Mencionan y transcriben párrafos de las siguientes Sentencias Constitucionales, 93/05-R de 28 de enero, 0418/2000-R de 2 de mayo, 1276/2001-R de 5 de diciembre, 0119/2003-R de 28 de enero, 1262/01-R de 29 de noviembre y “2062/201 R” de 10 de noviembre de 2010, con la finalidad de demostrar la regulación del debido proceso.
2) Denuncian también que el Auto de Vista impugnado, bajo el argumento de violación de los principios de inmediación, continuidad y oralidad, dispuso el reenvío del proceso sin considerar: “(1) cuáles fueron las razones para la suspensión de la audiencia el juicio oral, si fueron cuestionadas por los imputados, si la suspensión obedeció a causas legales o si fueron ocasionadas por los acusadores (2) si se produjo una dispersión de la prueba (3) si la falta de continuidad generó indefensión material a alguna de las partes (4) si la falta de continuidad fue determinante en la decisión judicial (sentencia) o si el resultado no se modificaría con la reparación del defecto absoluto.” (sic); contraviniendo así la doctrina legal establecida los Autos Supremos 351/2006 de 28 de agosto, 250/2012 de 17 de septiembre, 410/2006 de 20 de octubre, por cuanto el Auto de Vista impugnado reconoce que los recurrentes hicieron reserva de apelación restringida, cuando este extremo no ocurrió durante el proceso. Señalan también que el Auto de Vista impugnado anuló la Sentencia, únicamente por restituir el principio de oralidad, pero no identificó en el caso específico cuál es el daño a repararse y a favor de quién, tampoco realizó ningún análisis ni fundamentación sobre la trascendencia de la supuesta vulneración a los principios de continuidad, oralidad e inmediación y si dicha vulneración hubiera ocasionado a los acusadores algún agravio o hubiera disminuido su capacidad procesal, contradiciendo así la doctrina establecida en los Autos Supremos 356/2013 de 19 de agosto, 106/2011 de 25 de febrero, 224/2012 de 24 de agosto y 67/2013-RRC de 11 de marzo.
3) Denuncian, como defecto absoluto, que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación, pues anula la Sentencia señalando que la inserción y valoración de la prueba en la misma es indebida, sin establecer cuáles las razones para considerarlas así, cuál sería el derecho o procedimiento vulnerado, qué principios se estarían afectando; transgrediendo a su vez el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, además de ser contradictorio a los Autos Supremos 171/2012 de 24 de julio, 356/2013 de 19 de agosto y 448/2006 de 12 de septiembre.
4) De igual manera, denuncian la transgresión de los derechos y garantías al debido proceso en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia, prohibición de culpabilidad, reglas de la sana crítica y a la defensa en cuanto a la carga probatoria, pues identificó como un motivo valedero para anular la Sentencia, el hecho de que el Juez no explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada que determinó que la conducta de los acusados no se habría adecuado al tipo penal acusado, asumiendo que existiría plena convicción sobre la culpabilidad de los acusados. Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 472/2005 de 8 de diciembre, 344/2011 de 15 de junio, 73/2013 de 19 de marzo, 356/2013 de 19 de agosto, 171/2012 de 24 de diciembre, 89/2013 de 28 de marzo y 131/2007 de 31 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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