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TSJ

AS/0438/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Robo Agravado y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 438/2016-RA

Sucre, 14 de junio de 2016

Expediente : Tarija 29/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Eduardo Salvatierra Balcázar y otros

Delitos : Robo Agravado y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2013, cursante de fs. 354 y 355 vta., el representante del Ministerio Público y la adhesión a la misma por parte de los Asesores Legales del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija de fs. 364 a 368 vta., interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 68/2013 de 22 de noviembre, de fs. 346 a 348, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entonces Prefectura del Departamento de Tarija contra Eduardo Salvatierra Balcázar, Ramiro Germán Estrada Castro y José Luis Vedia Tejerina por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Asociación Delictuosa y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 332 incs. 1), 2) y 5); 132 y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 10/2011 de 12 de abril (fs. 300 a 303), el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró a Eduardo Salvatierra Balcázar, José Luis Vedia Tejerina y Ramiro German Estrada Castro, absueltos de pena y culpa de los delitos de Robo Agravado, Asociación Delictuosa y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 332 incs. 1), 2) y 5); 132 y 17 del CP, respectivamente; sin costas procesales.

b) Contra la referida Sentencia, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 315 a 316 vta.), resuelto por Auto de Vista 68/2013 de 22 de noviembre (fs. 346 a 348), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar al recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) El 03 de diciembre de 2013 (fs. 349), fue notificado el Ministerio Público con el Auto de Vista impugnado y el 10 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación. El 29 de agosto de 2014 los representantes legales del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, presentaron adhesión al recurso de casación, sujetos al presente análisis de admisibilidad.

II.DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y LA ADHESIÓN

II.1. Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.

Previa transcripción de los puntos II.1 y II.2 del Auto de Vista recurrido y III de la Sentencia, y referencia del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), asegura que el Tribunal “a quo” vulneró la ley sustantiva penal, arts. 332 inc. 1) y 2), 171 y 132, por falta de motivación en el fallo al confirmar la Sentencia, cuando lo que correspondía era cumplir la previsión del art. 124 del CPP, para asegurar la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales. Asimismo, argumenta que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, haciendo alusión al art. 370 inc. 5) del Código adjetivo penal, que el vicio de incongruencia puede entrañar una verdadera denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en los que fueron planteados los términos de los recursos, que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del recurso delimitado por el petitum, citando al efecto el art. 398 del Código aludido. Argumenta que del análisis de ambos fallos, evidencia una clara contradicción en que el Tribunal de Sentencia, por unanimidad de votos, haya declarado a los imputados, absueltos de pena y culpa de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, habiendo el Tribunal de alzada, interpretado que no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de absueltos a culpables o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación, para declarar sin lugar el recurso de apelación restringida y confirmar en su integridad la Sentencia recurrida.

II.2. Adhesión al recurso de casación por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.

Previa cita del art. 395 del CPP, para justificar su adhesión, denuncia vulneración al debido proceso en su vertiente de la falta de motivación, la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, infringiendo el inc. 5) del art. 370 del CPP, al alegar la inobservancia del art. 351 del CPP, porque el Tribunal de Sentencia no dio lugar a la solicitud de suspensión ante la no presencia de los testigos de cargo; cita las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0902/2010-R y 1756/2011, 0999/2003-R, 0086/2010-R, 0223/2010 y 1439/2013, que funda el debido proceso en su triple dimensión y entre estos al derecho de la debida motivación, sustentando su argumento con los Autos Supremos 410 de 20 de octubre de 2006, 086 de 18 de marzo de 2008, refiriendo a la debida fundamentación; concluyendo que la Resolución impugnada debió estar debidamente motivada, tomando en cuenta los métodos de interpretación; sin embargo, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación al igual que la Sentencia la cual inobserva el art. 335 inc. 1) del CPP.

Asimismo, argumenta sobre el principio de seguridad jurídica, citando la SC 391/2003-R de 26 de Marzo, 48/2005 de 18 de enero, 0096/2012, principio vinculado al debido proceso en lo referente a la debida fundamentación que no fue cumplido; el derecho a la tutela judicial efectiva citando las SSCC 104412003-R de 22 de julio y 1496/2005-R de 22 de noviembre, refiriendo que la Gobernación del Departamento de Tarija, no pudo introducir a uno de los testigos esenciales, habiéndosele limitado a hacer prevalecer su derecho, por inobservancia del art. 335 inc. 1) del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Eduardo Salvatierra Balcázar y otros
Proceso
Robo Agravado y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2016AS/0438/2016-RAFuente oficial