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TSJ

AS/0438/2017

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 438/2017

Sucre: 02 de mayo 2017

Expediente: CH-34-16-S

Partes: Barrio Villa Marlecita. c/ Víctor Hilario Saavedra Solíz.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 380 a 382 vta., interpuesto por Víctor Anibarro Chintari, refiriendo que lo hace en representación de Barrio Villa Marlecita, contra el Auto de Vista Nº 095/2016 de 06 de abril cursante a fs. 371 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Usucapión decenal o extraordinaria seguido por Barrio “Villa Marlecita” contra Víctor Hilario Saavedra Solíz, la contestación de fs. 387 a 389, la concesión de fs. 390, el Auto Supremo de admisión de fs. 398 y vta., los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1. El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 26/2015 de 06 de noviembre cursante de fs. 332 a 335 vta., declarando Improbadas tanto la demanda de usucapión decenal incoada a fs. 36-37 y la reconvención sobre daños y perjuicios deducida a fs. 84-86 vta., así como la excepción perentoria de falta de acción y derecho en el demandante opuesta a fs. 85 vta., sin costas.

I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Víctor Anibarro Chintari, mediante escrito de fs. 341 a 344 vta., mereció el Auto de Vista Nº 095/2016 de 06 de abril cursante a fs. 371 y vta., que Anula el Auto de concesión del recurso de fs. 351 y en consecuencia declara la ejecutoria de la Sentencia apelada; argumentando en lo relevante que se ha deducido, substanciado y concedido una apelación sin previa aceptación de la personería de la persona que invoca representación de la parte actora y no mediante tal aceptación en la forma dispuesta por el art. 60 del CPC, no se producen los efectos de la representación procesal establecidos por la norma invocada y por lo mismo se tiene que por falta de personería de quien apela del fallo de primera instancia sin previa, reitera, aceptación de su personería, no correspondía la substanciación del presente recurso, correspondiendo la nulidad de obrados.

I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por el referido recurrente, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

II.1. En la forma:

II.1.1. Acusa violación del art. 236 del CPC., porque las autoridades denunciadas de manera extra petita dan por ejecutoriada la sentencia pues se hubiese planteado la apelación con falta de legitimación, cuando de los antecedentes del proceso se tiene demostrado que en el expediente sus mandantes se encuentran apersonados y aceptada su personería y que sus mandantes fueron aceptados en su personería, por lo que no entiende porque se ha observado la personería del Barrio Marlecita y de su apoderado.

II.1.2. Denuncia errónea aplicación del art. 60 del CPC., y violación del art. 222 del CPC, refiere que esta norma le da la potestad de actuar, porque la ley dice admitida la personalidad, la ley no dice cuando la personalidad no sea admitida se deberá negar todo pedido, por lo que la autoridad jurisdiccional aceptó su personería y tramitó el recurso de apelación conforme a procedimiento, el error de derecho se encuentra en que las autoridades sostienen que el recurso se planteó con falta de personería de quien apeló del fallo en primera instancia, sin previa aceptación y que no existe en la figura jurídica legal personería para apelar en nuestro ordenamiento jurídico, aunque fuese cierto lo mencionado de la falta de admisión de personería, que en los hechos no es así, nuestra normativa jurídica reconoce el derecho extensivo de la apelación conforme al art. 222 del CPC., de ahí que el recurso de apelación no necesariamente tiene que estar aceptada la personería, sino que está abierta para cualquier interesado que se vea en perjuicio, en el presente caso la persona apelante es uno de los sujetos procesales que sufrió agravio desde el principio, por tanto no se le puede negar jamás el derecho al recurso de apelación como ha pasado en el presente caso.

Por lo expuesto, solicita anular el Auto de Vista impugnado o en su defecto anular obrados hasta el vicio más antiguo.

II.2. De la respuesta al recurso de casación:

La recurrida refiere que el pretendido apoderado y poderconferentes del barrio Villa Marlecita, estaban en la obligación de acompañar la documentación que acredite su representatividad en lugar del presidente, al no hacerlo así, sin acreditar su legitimación, no podían alzarse en apelación, menos ahora en casación, de consiguiente el recurso ha sido interpuesto por quien carece de personería, por tanto corresponde declarar su improcedencia.

Por lo expuesto, solicita declarar improcedente o infundado el recurso, con costas y costos.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Sobre la nulidad procesal:

Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

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"... se puede concluir que VACh aduciendo representación del barrio Villa Marlecita, ha interpuesto recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, empero la concesión se ha efectuado sin verificar los antecedentes de la presente causa, porque de los mismos se hubiera evidenciado que la personería de los presuntos directivos no se encontraba acreditada menos la representación del ahora recurrente, de consiguiente al no estar debidamente acreditada la personería de la parte recurrente, legalmente no existía el recurso de apelación, por lo que el Ad quem correctamente ha anulado el Auto de concesión de la alzada..."

Datos del proceso

Demandante
Barrio Villa Marlecita.
Demandado
Víctor Hilario Saavedra Solíz.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede
Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2017AS/0438/2017Fuente oficial