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TSJReiteradora

AS/0438/2018

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede / Intrascendencia

La parte recurrente adujo que se tiene claramente establecido que el tribunal de alzada, el emitir el Auto de Vista Nº 03/18 de 30 de enero de 2018, sin la debida motivación y fundamentación, y mucho menos sin resolver la problemática sobre la prescripción y lo manifestado por la Administración Trib...

Proceso
CONTENSIOSO TRIBUTARIO
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 438/2018

Sucre, 13 de noviembre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ 137/2018

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 708 a 715, interpuesto por Carlos Eufronio Camacho Vega, en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 03/18 de 22 de febrero de 2018, cursante de fs. 701 703 vta., pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el Consorcio Accidental Ferroviario Agroman S.A., contra la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 719 a 723, el auto de fs. 724 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 165/2018-A de 17 de abril de fs. 732 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Primera de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 18/2017 de 29 de septiembre de fs. 643 a 652 125, declarando improbada la demanda, disponiendo mantener firme la Resolución Determinativa Nº GGSC Nº 033/2008 de 16 de julio, que establece que el monto del Tributo Omitido es de Bs. 2.479.363,00.-, que deberá ser actualizado a la fecha de pago, además de establecerse la sanción correspondiente por concepto de contravención tributaria de omisión de pago, prevista por el art. 165 del Código Tributario.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida la parte demandante de fs. 657 a 667, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 03/18 de 22 de febrero de 2018, revocó la sentencia de 29 de septiembre de 2017 y el Auto Complementario de 27 de octubre de 2017 de fs. 673, declarando probada en parte de demanda y deliberando en el fondo revocó parcialmente la RD Nº Resolución Determinativa Nº GGSC Nº 033/2008 de 16 de julio, reduciendo el cargo a la suma de Bs. 285.196,00, conforme con el monto establecido mediante Informe Técnico de fs. 376 a 409, que deberá ser actualizado a la fecha de pago y establecerse sobre éste monto la sanción correspondiente por concepto de contravención, prevista en el art. 165 del Código tributario. Sin costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 708 a 715, interpuesto por Carlos Eufronio Camacho Vega, en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando en síntesis:

En la forma:

Que el auto de vista recurrido, fue emitido de manera escueta y sin tomar en cuenta la aplicación de la normativa tributaria aplicable al caso presente, causando agravios a la institución demandada y vulnerando derechos y garantías constitucionales al debido proceso y supresión del derecho a la defensa a consecuencia de la falta de fundamentación, motivación y congruencia del auto de vista emitido por el tribunal de alzada.

Señaló también que otro hecho que vulnera derechos y garantías constitucionales de la parte demandada, es que no han sido considerados sus argumentos expuestos en la contestación del recurso de apelación expuesto por el contribuyente, vulnerándose con este actuar, el debido proceso y la seguridad jurídica de la Administración Tributaria, toda vez que el auto de vista recurrido, simplemente se limita a fundamentar su resolución de forma escueta con relación al Informe Técnico Contable de fs. 376 a 409, sin fundamentar ni motivar su decisión del contenido del mimo en el auto de vista impugnado, es decir, sin explicar la normativa legal la normativa en la que amparó su decisión para validar el citado informe, habiendo igualmente incurrido de forma flagrante en la omisión de pronunciamiento respecto a los argumentos plasmados en la contestación al recurso de apelación.

Reiteró que resulta evidente la falta de fundamentación y motivación del auto de vista recurrido, en el entendido que resolvió de forma parcializada una apelación, omitiendo manifestarse y dar respuesta motivada respecto a los puntos argumentados en el recurso de apelación, aspectos que demuestran la falta de motivación y fundamentación del fallo de vista ahora impugnado.

En cuanto al fondo, reitero que el fallo de segunda instancia, no consideró en absoluto los fundamentos legales en la contestación del recurso de apelación interpuesto por parte del contribuyente, así como tampoco dio respuesta debidamente motivada y fundamentada, ni menos compulsados de forma idónea los argumentos del memorial de impugnación al informe de auditor de fs. 376 a 409, que ahora se pretende validar.

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Máxima

PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA/ Para la procedencia de la nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previo a declarar la nulidad, se debe identificar el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; pues no pude existir nulidad, sino existe un interés lesionado que proclame protección.

Datos del proceso

Proceso
CONTENSIOSO TRIBUTARIO
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 105 y 106 del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2018AS/0438/2018Fuente oficial