Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 438/2019
Fecha: 30 de abril de 2019
Expediente: SC-150-18-S.
Partes: Clelia Vannucci Vda. de Delgado y Waldo Céspedes Álvarez c/ María Lineth Padilla Ponce, Daniel Molina Soliz, Karen Wachtel de De la Quintana, Gobierno Autónomo Municipal de Camiri y Registro en derechos Reales.
Proceso: Acción reivindicatoria, nulidad de consolidación, cancelación de inscripción de registro en Derechos Reales, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1129 a 1135 vta., y de fs. 1137 a 1140 vta., el primero interpuesto por Karen Wachtel de De la Quintana, el segundo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri a través de su representante legal Franz Iván Valdez Torrico, ambos contra el Auto de Vista Nº 264/2018 de 3 de agosto, cursante de fs. 1120 a 1123, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de acción reivindicatoria, nulidad de consolidación, cancelación de inscripción de registro en Derechos Reales, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por Clelia Vannucci Vda. de Delgado y Waldo Céspedes Álvarez contra María Lineth Padilla Ponce, Daniel Molina Soliz, la entidad recurrente y Registro de derechos Reales; Auto de concesión a fs. 1150, Auto Supremo de admisión Nº1195/2018 de 6 de diciembre de fs.1157 a1158 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Clelia Vannucci Vda. de Delgado y Waldo Céspedes Álvarez, interpusieron demanda de acción reivindicatoria, nulidad de consolidación, cancelación de inscripción de registro en Derechos Reales, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios de fs. 129 a 133 vta., acción que fue dirigida contra María Lineth Padilla Ponce, Maria Lineth Padilla Ponce, Daniel Molina Soliz, Karen Wachtel de De la Quintana, Gobierno Autónomo Municipal de Camiri y Registro de derechos Reales, que una vez citados con la demanda contestaron negativamente y planteron excepciones de fs. 147 a 151, fs. 152 a 156 y fs. 157 a 159; asimismo Karen Wachtel de De la Quintana interpone demanda reconvencional de legalidad de la transferencia, rectificación y usucapión quinquenal de fs. 160 a 163 vta.
2. Desarrollándose el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Camiri hasta dictarse Sentencia de 29 de septiembre de 2016, cursante de fs. 960 a 972 vta., y Auto complementario a fs. 979 y vta., declarando PROBADA en parte la demanda respecto a la acción reivindicatoria, nulidad de consolidación, cancelación de inscripción y registro en Derechos Reales, acción negatoria y entrega de bien inmueble, IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios, e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Karen Wachtel de De La Quintana mediante memorial de fs. 982 a 988 vta., y por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri a través de su representante legal mediante memorial de fs. 989 a 1001 vta., la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió Auto de Vista Nº 264/2018 de 3 de agosto, que CONFIRMÓ totalmente la sentencia, bajo la siguiente fundamentación:
Que la motivación de la sentencia se ajusta al art. 213 del Código Procesal Civil, por cuanto identifica a las partes del proceso y hace una relación de derechos, antecedentes describiendo las pruebas adjuntadas en obrados, expresando de manera clara su criterio y valoración, hecha esta salvedad se realizó un análisis del informe pericial del Instituto Geográfico Militar de fs. 933 a 946, con los otros elementos de prueba el cual señala la ubicación geográfica realizada de los predios en litigio, que estos se encuentran dentro de la urbanización 21 de diciembre fuera de los 300.000 has. del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, respecto a la nulidad de falta de consentimiento cuando esta seria causal de anulabilidad se señaló el Auto Supremo Nº 112/2016 de 5 de febrero, expresando sobre la nulidad y la anulabilidad dando a entender que la normativa sustantiva contiene un grave error al consignar la falta de consentimiento en su formación como causal de anulabilidad y no nulidad; de lo referido a la falta de acción e interés legítimo y sobre incompetencia en razón de materia, por lo que respecto a las excepciones no se plantearon en audiencia preliminar según el acto de fs. 841 a 844 vta., de acuerdo al art. 366.I num. 4) del Código Procesal Civil, en cuanto a la incompetencia, que la jurisdicción contenciosa o contenciosa administrativa no es la competente al no concurrir las causales mencionadas en el Auto Supremo Nº 419/2012 de 15 de noviembre, es decir al no tratarse la controversia de contratos relativos a ejecución de obras o provisión de bienes y servicios.
4. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Karen Wachtel de De la Quintana mediante memorial de fs. 1129 a 1135 vta., así como el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri a través de su representante legal mediante memorial de fs. 1137 a 1140 vta., recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. De la revisión del recurso de casación de fs. 1129 a 1135 vta., interpuesto por Karen Wachtel de De la Quintana, se desprende que la recurrente expone como reclamos, entre otros, los siguientes:
1. Solicitó declarar sustracción de materia por falta de legitimación por la parte demandante, al plantear demanda de acción de reivindicación, nulidad de consolidación y otros, por no contar con la titularidad del derecho sobre el lote de terreno el litigio, debido a la transferencia realizada por la actora a favor de COVIPET, ya que la demandante no sería propietaria del barrio 21 de diciembre, siendo que el lote cuya nulidad pretende se encuentra en áreas cedidas al municipio de Camiri.
2. Acusa que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, incurrieron en error de hecho respecto a la valoración por la falta de apreciación del informe pericial del Instituto Geográfico Militar, cursante de fs. 933 a 946, señala que el lote en litigio se encuentra dentro del área de urbanización “21 de diciembre”, por lo que se encontraría fuera de las 300.000 has. del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, es decir, fuera del metraje que pertenece a la entidad municipal, vulnerándose el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE.
3. Reclama error de hecho de la prueba de cargo Nº 17 de la certificación “CITE: UET/MOPSV/VMVU-CGN Nº 14/2012”, por parte del Ad quem que incurrió en indebida apreciación, por lo que infiere dicho documento (que no afecta los terrenos de la unidad de titulación, únicamente a la propiedad privada y área municipal), es decir que el inmueble no se sobrepondría al otro inmueble de propiedad de la unidad de titulación porque se encuentra en Área Municipal, violando el debido proceso en los arts. 115 y 117 de CPE.
Petitorio.
Solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declaré improbada la demanda principal.
II.2. De la revisión del recurso de casación de fs. 1137 a 1140 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri a través de su representante legal, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
1. Al Juez de primera instancia de no tener competencia sobre la pretensión de nulidad de consolidación, siendo que la escritura pública es suscrita por la alcaldía municipal de Camiri (entidad pública) a favor de María Lineth Padilla Ponce, sin embargo el A quo dictó una sentencia viciada de nulidad desconociendo el art. 122 de la CPE, resultando una demanda improponible y que debería llevarse por la vía administrativa conforme a la Ley Nº 2028 en su arts. 137 y siguientes, desconociendo la línea jurisprudencial y como los de alzada violan el debido proceso en la mala aplicación del art. 236 de Código de Procedimiento Civil.
2. Denuncia la falta de pronunciamiento en el Auto de Vista de los puntos de apelación, respecto a la falta de legitimación del demandante al no tener derecho propietario del inmueble en litis, incurriendo en violación del art. 511 del Código Civil y principio de verdad material establecido en el art. 180 del Constitución Política del Estado.
Petitorio.
Solicita que se anule obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, disponiendo que los demandantes acudan a la vía llamada por ley.
II.3. Contestación de los recursos de casación de fs. 1145 a 1147 vta.
Refiere que el recurso de casación de Karen Wachtel de De la Quintana pretende crear confusión alegando que el objeto de la litis no es propiedad de la demandante, por lo que no debió alegar supuesta sustracción de materia por cuanto a la fecha el bien inmueble existe, siendo que la parte demandada aparte de señalar sus agravios se limitó a señalar cuestiones de origen del derecho propietario del bien inmueble objeto de litis, que la recurrente señaló error en la apreciación de la prueba del informe pericial y certificación emitida por la Unidad de Titulación de Fondo Nacional de Vivienda Social, donde los de segunda instancia realizaron una merecida valoración por lo que no corresponde ser considerado; del recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri entidad recurrente menciona que debió ser tramitado dentro de la vía contenciosa administrativa punto que también fue respondido por los de alzada, además que sus supuestos fundamentos jurídicos y citas jurisprudenciales son copiadas y pegadas en forma desordenada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil.
En ese marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su Procedimiento. Ésta tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del juez el de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397.II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.2. Extinción la de nulidad procesal.
La extensión de la nulidad se encuentra descrita en el art. 109 del Código Procesal Civil, que señala: “(EXTENSIÓN DE LA NULIDAD). I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores, ni de los posteriores que sean independientes de aquél. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos. II La nulidad de un acto específico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la ley disponga lo contrario. III. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo…”
En materia de nulidades procesales, se entiende que la nulidad implica el retroceso de los actos procesales, generando dilación en los procesos, que en algunos casos resultó ser innecesario, por lo que con la finalidad de evitar retrocesos en la secuencia procesal es que se han introducido nuevos lineamientos respecto a la nulidad procesal –conforme a la normativa vigente- que se encuentran orientados a efectivizar el derecho a la defensa del litigante, calificando la nulidad procesal como una medida de extrema ratio, siendo la aplicación de la nulidad procesal la excepción en relación a la regla (solución del fondo de la controversia).
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