Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.
Auto Supremo Nº 438
Sucre, 26 de agosto de 2019
Expediente: 319/2018-CS
Demandante: Servicio Nacional de Reparto-SENASIR
Demandado: Empresa Técnica Constructora y Servicios OLMEDO
Materia: Coactivo Social
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 286 a 288 interpuesto por la el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representada por Julieta Alcira Gutiérrez Flores, en mérito al testimonio de poder especial y bastante Nº 344/2018 de 14 de mayo, otorgado por Juan Edwin Mercado Claros, en su condición de Director General Ejecutivo de SENASIR, otorgado ante la Notaría Nº 41 de la ciudad de La Paz, a cargo de la abogada Glenda Karina Jauregui Peñaranda (fs. 302 a 304 vta.), contra el Auto de Vista Nº 266/2017 de 29 de noviembre, (fs. 286 a fs. 288), emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor que representa el recurrente, contra la Empresa Técnica Constructora y de Servicios “Olmedo”, por aportes devengados a la Seguridad Social a corto plazo; el memorial de respuesta de fs. 313 a 315; el Auto de 03 de julio de 2018, de fs. 316, que concedió el recurso; el Auto de 23 de febrero de 2018, de fs. 324 y 324 vta. que declaró la admisibilidad del recurso, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Auto Definitivo
Formulada la demanda señalada al exordio y tramitado el proceso, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió el Auto Definitivo Nº 020 de 4 de mayo de 2015, de fs. 256 a 259, por el que declaró Probada en parte la demanda y Probada en parte la excepción perentoria de pago documentado, opuesta por el representante de la empresa.
Auto de Vista
Promovido el recurso de apelación por la representación de la SENASIR, por escrito de fs. 261 a 263, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 266 de 29 de noviembre de 2017, de a fs. 286 a fs. 288, CONFIRMÓ el Auto apelado.
II. RECURSO DE CASACIÓN y ADMISIÓN:
Contra la mencionada resolución, el ente gestor de la seguridad social a largo plazo, SENASIR, por intermedio de su representante, formuló recurso de casación en el fondo, por escrito de fs. 305 a 309, en el que se argumentó lo siguiente:
1.- Que la empresa coactivada, firmó el convenio de pago N° 26/99 de 26 de junio de 1999, en base a la declaración jurada; posteriormente, firmó un Adendum al convenio de pago Nº 029/02 de 26 de septiembre de 2006, mediante el cual se obligó a pagar lo adeudado en 36 cuotas mensuales a partir del 29 de septiembre de 2006, hasta el 29 de agosto de 2009; ante el incumplimiento de lo adeudado se debe aplicar las sanciones establecidas en el art. 8 del D.S. N° 27236 de 4 de noviembre de 2003 y del D.S. Nº 27598 de 25 de junio de 2004 descritos en la cláusula tercera del adendum.
Señala que la nota de cargo girada si tomó en cuenta las tres cuotas canceladas por la entidad coactivada, debiendo actualizarse la deuda sobre el monto total adeudado conforme a la normativa legal.
Por consiguiente, afirma que en aplicación de los indicados arts. 8 del D.S. Nº 27236 y 7 del D.S. Nº 27598, la liquidación de la deuda se hará de la totalidad de la deuda y no solo del saldo, por lo que si la empresa incumplió el plan de pagos que le beneficiaba con la condonación de multas e intereses, la sanción efectiva es sobre el cobro total de lo adeudado, cuyo referente es el monto de origen de la deuda que una vez liquidado y actualizada se descuenta el monto que hubiese cancelado la empresa deudora.
Refiere que los arts. 55 y 57 de la Ley Nº 1732 establecen por un lado, la liquidación de los ex entes gestores que administraban la seguridad social en el régimen de largo plazo; asimismo, que la unidad de recaudaciones (SENASIR) tiene la facultad legal para el cobro de adeudos por vía coactiva social, de las cotizaciones no efectuadas al Sistema de Reparto, correspondientes al periodo de transición de noviembre 1996 a abril 1997, fecha de corte del Sistema de Reparto.
Por otra parte, indica que el art. 61 de la misma Ley Nº 1732 establece que queda sujeto al cobro coactivo la totalidad de las obligaciones, incluyendo multas, intereses y recargos liquidados conforme a las disposiciones legales que dieron origen a las mismas.
Que el art. 2 del Decreto Supremo Nº 25177 faculta al SENASIR a proceder con la fiscalización, revisión y liquidación de los aportes devengados.
Señala que el art. 222 del Código de Seguridad Social (CSS), establece que todos los empleadores sujetos al Código deben pagar mensualmente las cotizaciones patronales y laborales que tienen la obligación de descontar de sus trabajadores, en el plazo de 30 días de vencida su mensualidad, aspecto que estaría reglamentado en el art. 436 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS).
Refiere que la Nota de Cargo N° 094/2011 de 30 de diciembre de 2011, que fué girada contra la Empresa Técnica Constructora y de Servicios OLMEDO LTDA., por el monto de Bs3.818.551,95 comprende la liquidación del convenio por las cuotas en mora, incluyendo intereses, multas, gastos judiciales y actualización de la deuda, al igual que los informes que dieron origen a la Nota de Cargo.
Considera que no se ha aplicado el art. 223 del CSS modificado por los arts. 32 del Decreto Ley (DL) N° 10173 y 609 al 612 del RCSS; así como el art. 2 del DS Nº 25809; porque, al no haberse hecho efectivo el pago total de la suma adeudada, pese a las notificaciones en vía administrativa; así como haber incumplido el plan de pagos que le beneficiaba, causó daño económico al Estado, siendo que estos aportes benefician a los ex-trabajadores jubilados en el pago de sus rentas, que se realizan erogando los montos del Tesoro General de la Nación, por lo que se debe reliquidar conforme el art. 2 del D.S. Nº 25809, norma que fue instituida para precautelar la evasión de cotizaciones que realizan las empresas deudoras, no pudiendo pasarse por alto el referido D.S.
El Auto de Vista recurrido, no realizó una valoración adecuada de estas normas, ni de la prueba, siendo que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traducen en la exigencia de extensión, sino más bien esencialmente se refieren a los aspectos de fondo donde el Juez o Tribunal imparcial debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función a las cuales adopta su posición; además de explicar las razones por las cuales valoró los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de la aplicación de las normas, aspecto que no habría ocurrido en el caso presente.
Manifiesta que se habría infringido la Ratio Disidendi de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 068/2014 de 10 de abril, al no haber fundamentado el Auto de Vista en forma concordante a disposiciones legales citadas.
Petitorio
Solicitó que este Tribunal, case el Auto de Vista Nº 266/2017 de 29 de noviembre y deliberando en el fondo, declare improbada la excepción de pago documentado opuesta por el coactivado, dejando subsistente en su integridad la Nota de Cargo Nº 094/2011.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
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