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TSJ

AS/0438/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de agosto de 2020Penal
Proceso
Hurto y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 438/2020-RA

Sucre, 19 de agosto de 2020

Expediente : La Paz 53/2020

Parte Acusadora : Rogers Ramiro Solíz Saavedra y otro

Parte Imputada  : José Luís Mendoza Saavedra y otra

Delitos       : Hurto y otros

RESULTANDO

Por memoriales de casación presentados el 9 de marzo de 2020, cursantes de fs. 1948 a 1951; y, de fs. 2023 a 2029, José Luis Mendoza Saavedra, y Julia Ruth Ledezma Roman en representación de Kelly Mendoza Lozano, respectivamente, impugnan el Auto de Vista 105/2019 de 11 de septiembre, de fs. 1910 a 1915 vta., y los Autos de rechazo a las solicitudes de explicación, complementación y enmienda de 30 de enero de 2020 de fs. 1922 y vta.; y, 1924 y vta., pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rogers Ramiro y Heber Javier ambos de apellidos Solíz Saavedra, en contra de los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Hurto, De Cosa Común y Supresión o Destrucción de Documento, previstos y sancionados por los arts. 326, 327 y 202 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 12/2018 de 13 de junio (fs. 1826 a 1833 vta.), el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: José Luís Mendoza Saavedra, absuelto de la comisión de los delitos de Hurto, De Cosa Común y Supresión o Destrucción de Documento, previstos y sancionados por los arts. 326, 327 y 202 del CP; y, a Kelly Andrea Mendoza Lozano absuelta de la comisión de los citados delitos en grado de Complicidad previsto por el art. 23 del CP, en razón a la insuficiencia de la prueba.

Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Rogers Ramiro y Heber Javier ambos de apellidos Soliz Saavedra formularon recurso de apelación restringida (fs. 1841 a 1845 vta.), que fueron respondidos por los imputados José Luís Mendoza Saavedra (fs. 1882 a 1889), y Julia Ruth Ledezma Roman en representación de Kelly Andrea Mendoza Lozano (fs. 1890 a 1893 vta.); y, previo memorial de subsanación del recurso de apelación restringida (fs. 1903 a 1908), se emitió el Auto de Vista 105/2019 de 11 de septiembre (fs. 1910 a 1915 vta.), que declaró admisible y procedente la apelación planteada; en cuyo mérito, anula la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa para la reposición del juicio oral.

Por diligencia de 28 de enero de 2020 (fs. 1920), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; en cuyo efecto, solicitaron explicación complementación y enmienda (fs. 1921 y vta.; y, 1923 y vta.), resueltos por Autos 30 de enero de 2020 (fs. 1922 y vta.; y, 1924 y vta.) siendo notificados con tal determinación el 2 de marzo de 2020 (fs. 1925), interpusieron recursos de casación, respectivamente el 9 del mismo mes y año, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

II.1. Del recurso de José Luis Mendoza Saavedra.

El recurrente previa exposición de los cuatro motivos de apelación restringida planteada por la parte demandante, que fueron rechazados por el Tribunal de alzada, reclama que el Auto de Vista impugnado, vulneró el debido proceso en su vertiente fundamentación; puesto que, al resolver el último agravio de apelación referente a que el Juez valoró las pruebas testificales de manera errónea e insuficiente, el Tribunal de alzada haciendo alusión al Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, señaló que el Juez no estableció de qué manera las declaraciones testificales de cargo carecen de eficacia en cuanto a la fuerza de convicción o porque las declaraciones testificales tienen escaso valor o son insuficientes, concluyendo que era evidente que el Juez de mérito no asignó valor correspondiente a todas las declaraciones testificales de cargo de manera individual o colectiva, por lo que, consideró existente el agravio en contradicción al Auto Supremo citado, aspecto que le resulta ilegal y contradictorio a los agravios de apelación que fueron desestimados, que vulnera el debido proceso, puesto que, la Sentencia en el punto V fundamentación probatoria intelectiva jurídica, en el parágrafo cuarto, realizó una descripción de la prueba testifical de cargo, individualizando cada una de las atestaciones, asignándole valor colectivo a las mismas en concordancia a los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, utilizado como fundamento en el Auto de Vista impugnado y 014/2013-RRC de 6 de febrero, así como el 162/2018-RRC de 20 de marzo; sin embargo, el Auto de Vista ingresó en un ámbito subjetivo al establecer que no se asignó el valor correspondiente, cuando si lo hizo la Sentencia y obviar dicha valoración implicaría vulneración a los derechos al debido proceso en su vertiente certeza y seguridad jurídica, defensa y al principio de verdad material.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero y 162/2018-RRC de 20 de marzo y las Sentencias Constitucionales 1365/2005-R de 31 de octubre y “238/2018-S” de 11 de junio.

II.2. Del recurso de Julia Ruth Ledezma Roman en representación de Kelly Mendoza Lozano.

Manifiesta la recurrente que su mandante fue injustamente sometida a un proceso penal, sobre la falsa atribución delictiva generada prejuiciosamente hace cinco años, cuatro meses y ocho días por sus tíos, no habiendo sido declarada rebelde, por lo que, la persecución penal por el transcurso del tiempo ha prescrito, debiendo la extinción de la acción penal pública operar incluso de oficio conforme al art. 133 del CPP, añade que a lo largo del desarrollo del proceso fue oída con las garantías judiciales por lo que fue absuelta por los delitos acusados; empero, el Auto de Vista ilegal y contradictorio dispuso anular la Sentencia absolutoria, incurriendo en defecto absoluto, vulnerando el debido proceso y la observancia de la legalidad procesal; por cuanto, revalorizó prueba testifical justificándose en el Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo.

Citando la Sentencia Constitucional 1195/2012 de 6 de septiembre, afirma la recurrente, que el Tribunal de alzada inobservó el principio de legalidad al anular la Sentencia que fue emitida bajo el principio de legalidad y garantías del debido proceso y defensa. Transcribiendo parte de la Sentencia Constitucional 0895/2012 de 22 de agosto, refiere que su mandante fue destinataria injusta de la atribución delictiva desde el 2015 que le incrimina el hecho de Hurto, Hurto de Cosa Común y Supresión o Destrucción de Documento en calidad de Cómplice de su padre José Luis Mendoza Saavedra, emitiéndose Sentencia absolutoria, por cuanto, la prueba no fue suficiente, que fue apelado por los acusadores, estando sometida su mandante a un procesamiento indebido en una causa que de oficio debió declararse la prescripción, ya que, el proceso se mantuvo más de cinco años; sin embargo, “Para forzar condena y activar nuevamente al órgano judicial en mi contra” (sic), no se observaron los principios de oralidad, inmediación y continuidad de juicio, realizando el Tribunal de alzada revalorización de la prueba testifical, decidiendo de forma incoherente e incongruente anular la Sentencia, pretendiendo revalorizar prueba sin fundamentación alguna que contradice la determinación asumida en su contra. Afirma la recurrente que, el Auto de Vista transcribió el Auto Supremo 152/2013-RRC, que el Juez realizó una conclusión clara y precisa con relación a la prueba testifical al concluir que “carecen de eficacia…” (sic), concluyendo que todos los testigos no contribuyeron con sus declaraciones; no obstante, el Tribunal de alzada violando el derecho y garantía al debido proceso incurrió en actividad procesal defectuosa, por ser injusta, e incumple los deberes establecidos en el art. 124 de la CPE y 15, 16 y 17 de la Ley 025.

Añade que se vulneró el debido proceso al no estar debidamente fundamentado el Auto de Vista, al anular la Sentencia que la absolvió de la comisión de los delitos acusados que a la fecha se encuentran prescritos, respecto al debido proceso cita la Sentencia Constitucional 1748/2003-R de 1 de diciembre, alegando la recurrente que en juicio se demostró la falta de eficacia de las pruebas, por lo que, fue absuelta; sin embargo, el Auto de Vista impugnado revalorizando prueba anuló la Sentencia, que cumplía con la fundamentación que exige la norma adjetiva, apartándose el Tribunal de alzada del control de que le –manda a efectuar-, realizando una escueta fundamentación al señalar que no efectuó una fundamentación razonada, aspecto que vulnera el debido proceso previsto por el art. 180.I y 116 de la CPE, que fue reconocida por la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de San José de Costa Rica, vulnerando además el principio de legalidad. Al respecto invoca el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio, alegando que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada fundamentación y pretende forzar la norma en beneficio de los acusadores, cometiendo los delitos de Incumplimiento de Deberes y Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, en cuyo mérito cita el Auto Supremo 49 de 16 de marzo de 2012, ya que, el Auto de Vista fue emitido inobservando las reglas del debido proceso constituyendo defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, en aplicación del art. 419 del citado código y del principio de verdad material, previsto por el art. 180.I de la CPE, así como la “Sentencia Constitucional 0112/2012 de 27 de abril de 2007”. Refiere la recurrente que, el Tribunal de alzada no fundamentó sobre los defectos de la Sentencia que motivaron su anulación, menos demostró la relevancia constitucional, “limitándose a transcribir los fundamentos de la alzada”, incurriendo en contradicciones y determinando anular la Sentencia basada en una incorrecta valoración, soslayando los principios de legalidad, el debido proceso y la seguridad jurídica.

Por otra parte, denuncia que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre la respuesta que realizó al recurso de apelación restringida, tampoco consideró las pruebas aportadas por el coacusado José Luís Mendoza, que demuestran la verdad material constituyendo defecto absoluto que vulnera la igualdad jurídica de las partes de acuerdo al Auto Supremo 300/2015-RRC-L de 29 de junio.

Manifiesta la recurrente que el Auto de Vista resulta contradictoria respecto a revalorizar la prueba testifical de los acusadores, los que no aportaron ningún elemento para sostener su participación en los delitos acusados, extremo desconocido y no fundamentado por el Tribunal de alzada que manifiesta que no se efectuó una fundamentación razonada; empero, no fundamenta cuáles serían esos parámetros, limitándose a copiar los fundamentos de los acusadores, incurriendo en contradicción con la parte resolutiva, ya que, anuló la sentencia y ordenó la reposición, sin tener presente que de ser evidente el agravio debó disponer la nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo que debió ser la consideración de las declaraciones testificales. Al respecto cita los Autos Supremos 550/2014-RRC de 15 de octubre, 51/2013 de 25 de febrero, 490/2015-RRC, 004/2014-RRC de 10 de febrero y 342/2014-RRC y 85/2013-RRC.

Finalmente la recurrente alega que el Auto de Vista vulneró la seguridad jurídica al anular el juicio a causa de meras formalidades y falacias, pues apartándose de las normas procedimentales aceptó un agravio revalorizando prueba vulnerando el principio de inmediación, sin tener certeza de que se trate de un defecto absoluto ya que no se pronunció de forma específica, omitiendo el Tribunal de alzada considerar la relevancia constitucional del defecto respecto a la falta de los “parámetros supra señalados”, cuando el Juez individualizó a cada testigo valorando de forma conjunta las atestaciones, vulnerando el Auto de Vista el debido proceso, el principio de legalidad, constituyendo defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, violándose el art. 16.II de la CPE y el inc. e) del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y el art. 8.2 inc. f) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, existiendo flagrante quebrantamiento el art. 124 del CPP. Cita los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 157 de 2 de febrero de 2007, 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007, 384 de 26 de septiembre de 2005, 308 de 25 de agosto de 2006, 257 de 1 de agosto de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006 y la Sentencia Constitucional 0012/2002-R de 9 de enero.

En el otrosí del recurso invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio, 384/2005 de 26 de septiembre, 928/2016-RRC de 24 de noviembre y 214/2007 de 28 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

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Datos del proceso

Demandante
Rogers Ramiro Solíz Saavedra y otro
Demandado
José Luís Mendoza Saavedra y otra
Proceso
Hurto y otros
Tribunal Supremo de Justicia19 de agosto de 2020AS/0438/2020-RAFuente oficial