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TSJ

AS/0438/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2022Penal
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 438/2022-RA

Sucre, 23 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 9/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de enero de 2022, cursante de fs. 276 a 281, Rodolfo García Maida impugna el Auto de Vista 81/2021 de 29 de noviembre, de fs. 259 a 264, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Diego Quispe Benigno en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2021 de 30 de abril (fs. 206 a 217), la Juez de Sentencia Penal No 2 de la Capital Oruro, declaró a Rodolfo García Maida, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de un (1) año y seis (6) meses de trabajo comunitario, con costas y pago de responsabilidad civil.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 223 a 230 vta.), resuelto por Auto de Vista 81/2021 de 29 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del análisis del recurso formulado, se tiene que el recurrente, previa exposición de los fundamentos de la Sentencia señaló que en apelación restringida cuestionó: i) la falta de fundamentación de la Sentencia, que es insuficiente y contradictoria con la verdad de los hechos y con los medios de prueba; ii) la valoración defectuosa de la prueba porque los elementos de prueba tanto de cargo como descargo, tan solo se valoraron las pruebas dirigidas a sentenciarlo; iii) la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; respecto a lo cual el Auto de Vista, no responde a los hechos denunciados ni a los antecedentes del Juicio, puesto que hace alusión a las diferentes horas en que se hubiera cometido el hecho delictivo.

Asimismo, señala que el Tribunal de Alzada al resolver el Recurso de Apelación, entre sus fundamentos refiere que de la declaración testifical del Forense Freddy Quispe Antezana, se ha podido establecer claramente que un puño al tomar contacto con el hueso del cráneo, puede haber provocado la lesión en la víctima, aseveración que no concuerda con el hecho dilucidado en juicio oral, puesto que se trata de una lesión en parea ocular izquierdo que no tiene relación con la lesión en el cráneo, argumentos que, a decir del recurrente, evidenciarían que el Tribunal de Alzada, no se dio la molestia de revisar los antecedentes del recurso de apelación, declarando improcedente su recurso sin observar que la Sentencia debe contener los fundamentos que asumió el imputado en la causa en ejercicio de su derecho a la defensa (tanto técnica como material) y debe esbozar con criterio racional y certero, los elementos constitutivos del o los tipos penales por el que el imputado recibe una condena. Acusa que la falta de motivación en la Sentencia y otros argumentos no fueron tomados en cuenta en el Auto de Vista, además que la Sentencia no analiza ni se pronuncia en absoluto sobre los argumentos y fundamentos esgrimidos durante el Juicio oral para su defensa técnica y material.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Diego Quispe Benigno
Demandado
Rodolfo García Maida
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2022AS/0438/2022-RAFuente oficial