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TSJReiteradora

AS/0438/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

La parte recurrente denunció que existe parcialidad a favor de la demandante en el fallo de segunda instancia, donde además se establecieron nuevos saldos; con esos argumentos finalizó resumiendo sus agravios de la siguiente manera: 1) no se realizó el análisis del préstamo, ya que no se consideró q...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 438/2023

Fecha: 18 de mayo de 2023

Expediente: O-17-23-S

Partes: Dilma Choque Villca de Choque c/ Rodrigo Choque Ajhuacho.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 286 a 288 vta., interpuesto por Rodrigo Choque Ajhuacho, contra el Auto de Vista Nº 63/2023 de 23 de febrero, saliente de fs. 278 a 282, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Dilma Choque Villca de Choque, contra el recurrente; escrito de respuesta al recurso de casación de fs. 292 a 293 vta.; Auto de concesión Nº 13/2023 de 28 de marzo, corriente a fs. 294; Auto Supremo de admisión Nº 297/2023-RA de 17 de abril, visible de fs. 300 a 301 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Dilma Choque Villca de Choque, por memorial de demanda de fs. 31 a 33, subsanado a fs. 37 y 40, inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, indicando que durante la vigencia del matrimonio adquirieron un lote de terreno de 250 m2 donde introdujeron mejoras, como también adquirieron un préstamo de dinero del Banco PYME Eco Futuro S.A. por el monto de Bs. 70.000, los cuales constituyen los únicos bienes gananciales, solicitando que el terreno sea puesto a subasta y remate al no admitir cómoda división, mientras que la obligación del préstamo de dinero se disponga la cancelación a la Entidad financiera en partes iguales al 50%; dirigiendo la demanda contra su ex esposo Rodrigo Choque Ajhuacho.

Citado el demandando, por memorial de fs. 45 a 46 se apersonó al proceso negando la calidad de ganancial del terreno de 250 m2 al no haber sido adquirido durante la vigencia del matrimonio y corresponde a su señor padre; respecto al préstamo de dinero, manifiestó que jamás se benefició de dicho préstamo, solicitando se le entregue a su favor la suma de $us. 5.000 del capital para asumir su obligación de cancelar en el porcentaje que le corresponde; también indicó que existen otros bienes que son gananciales, entre los cuales menciona a un inmueble de vivienda social, tiendas de barrio, préstamos de dinero por los montos de $us. 10.000 y otros que se encontrarían detallados en un inventario notarial.

2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Villa Poopó de la provincia Poopó del departamento de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 27/2022 de 18 de noviembre que cursa de fs. 224 a 230 vta. en cuya parte considerativa dejó establecido que durante el debate del juicio oral quedó únicamente como objeto a tratar la obligación de deuda con el Banco PYME Eco Futuro S.A. y los enseres o muebles del hogar y con relación a la pretensión de división del terreno, la propia demandante solicitó de forma expresa se aparte dicha pretensión; con esa aclaración, declaró PROBADA EN PARTE la demanda, determinó la división y partición de los distintos enseres domésticos, describiendo a detalle dichos bienes, como también la división y partición de la obligación del adeudo existente en el Banco PYME Eco Futuro S.A. por el monto total de Bs. 50.166, disponiendo el pago a prorrata al 50% por ambas partes litigantes.

Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por ambas partes litigantes; la demandante Dilma Choque Villca lo hizo por memorial de fs. 244 a 246 y el demandado Rodrigo Choque Ajhuacho, formuló apelación parcial por escrito de fs. 248 a 250 vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 63/2023 de 23 de febrero, saliente de fs. 278 a 282, por el que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia y dispuso que la obligación contraída en la Entidad Banco PYME Eco Futuro S.A., por los excónyuges asciende a la suma total de Bs. 109.198,44, monto que debe dividirse en partes iguales; es decir, Bs. 54.599,22 que cada uno de los ex cónyuges deben cancelar a la Entidad bancaria en forma individual como capital y demás obligaciones pecuniarias pactadas o contraídas con dicha Entidad bancaria dentro de la unión conyugal, deduciéndose del monto indicado (Bs. 54.599,22), los pagos que hubieren efectuado cada uno de manera individual después de la desvinculación conyugal, dejando incólume el resto de las disposiciones establecidas en la sentencia; decisión asumida con base a los fundamentos que se resumen a continuación.

En cuanto al recurso de apelación de la parte actora, indicó, por el documento de préstamo de dinero de fs. 13 a 22 se acredita que la obligación contraída entre la Entidad Banco PYME Eco Futuro S.A. y los ex cónyuges Dilma Choque Villca y Rodrigo Choque Ajhuacho no solo fue por Bs. 70.000, sino también es por pago de intereses que asciende al monto de Bs. 41.644,24 y por otros cargos, Bs. 4.603,36, generándose como total de la deuda contraída dentro de la comunidad de gananciales el monto de Bs. 116.291,60, aspecto que no fue considerado por la Juez A quo y que corresponde ser reparado con base en una correcta valoración de las pruebas.

Del total de obligación contraída de Bs. 116.291,60, debe deducirse por confesión espontánea de la propia apelante, tres pagos efectuados en fechas 14 de abril, 15 de mayo y 14 de junio todas de 2021, pagos realizados dentro del matrimonio que asciende a la suma de Bs. 7.093,16, lo que en conclusión genera un remanente de Bs. 109.198,44, monto que en aplicación del principio de verdad material, debe dividirse en partes iguales; es decir, Bs. 54.599,22 para cada uno de los ex cónyuges que deben cancelar a la Entidad bancaria como obligación asumida dentro de la unión conyugal.

Con relación al recurso de apelación del demandado Rodrigo Choque Ajhuacho, indicó que el recurrente no acreditó con prueba alguna que el monto del préstamo de Bs. 70.000 haya sido dispuesto de forma unilateral por su ex cónyuge, siendo que la totalidad del crédito fue entregado en vigencia del matrimonio y el hecho de que haya sido depositado a la cuenta particular de su ex cónyuge, fue consentido por el demandado conforme da cuenta la documental a fs. 23 donde firma en señal de conformidad por el depósito realizado por la entidad bancaria.

Concluyó señalando, con la presunción establecida por el art. 196.II de la Ley N° 603 y por los fundamentos expuestos, no corresponde acoger la tutela en cuanto a la división del crédito en un 50% solicitado a favor de cada cónyuge en un monto de Bs. 35.000; siendo evidente los reclamos realizados solo con relación a la demandante y no así en cuanto a los reclamos formulados por el demandado.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el demandado Rodrigo Choque Ajhuacho, por memorial de fs. 286 a 288 vta., interpuso recurso de casación en el fondo, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Como antecedente señaló que durante la vigencia del matrimonio obtuvieron un préstamo de dinero del Banco PYME Eco Futuro S.A. por el monto de Bs. 70.000 con destino para compra de una movilidad y que fue desembolsado directamente a la cuenta individual de la demandante Dilma Choque Villca; sin embargo, dicha compra no fue efectuada por los problemas de pareja que surgieron y después de transcurrido tres meses de la obtención del préstamo, la demandante inició proceso de divorcio, sin hacerle la entrega de la parte del dinero que le correspondía a su persona, ni mucho menos se adquirió el vehículo, disponiendo de la totalidad del dinero en su beneficio personal.

En la presente causa le hacen responsable a su persona únicamente de la obligación de pago y no así del capital obtenido, cuando dicho préstamo es un bien ganancial y, por lo tanto, susceptible de división y partición en derechos y obligaciones, aspecto que reclamó en el recurso de apelación y no fue considerado por el Tribunal de segunda instancia o no entendió que el capital debió favorecer equitativamente a ambos cónyuges en partes iguales en la suma de Bs. 35.000 y, de este monto, asumir cada uno la obligación de pago en esa proporción, más los intereses, incurriendo el Tribunal en valoración incorrecta de la prueba consistente en el documento de préstamo, causando vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.

Indicó que los Vocales cuando hacen alusión al art. 196 del Código de las Familias y del Proceso Familiar en sentido de señalar que los gastos y deudas son en beneficio de ambos cónyuges, olvidan mencionar que las deudas también deberían asumirse en ese sentido; en el presente caso, el dinero obtenido no fue para un fin común debido a que no se adquirió el vehículo y al haber sido desembolsado a la cuenta individual de su ex cónyuge, se establece que fue utilizado exclusivamente por ella en su beneficio personal, aspecto que se encuentra demostrado con el mismo documento de préstamo, correspondiendo efectivizar la entrega del 50% del capital a su persona y luego recién establecer los intereses y saldos que cada uno debe cancelar al Banco PYME.

Denunció que existe parcialidad a favor de la demandante en el fallo de segunda instancia, donde además se establecieron nuevos saldos; con esos argumentos finalizó resumiendo sus agravios de la siguiente manera: 1) no se realizó el análisis del préstamo, ya que no se consideró que el dinero fue desembolsado a una cuenta individual y no ganancial y, por lo tanto, ha sido dispuesta en el 100% por su ex cónyuge; 2) no se consideró que la demanda de divorcio se interpuso por la actora de forma maliciosa y premeditada tres meses después de solicitado el crédito y correspondía que su persona sea excluida de cumplir con la obligación de pago; 3) ante la disolución del vínculo matrimonial, uno de los efectos es la división de bienes gananciales; es decir, derechos y obligaciones constituido durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales.

Con base en esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se case el Auto de Vista y se disponga la división y partición de los bienes en cuanto a derechos y obligaciones otorgando al recurrente el 50% del capital y la cancelación de los intereses y saldos de este porcentaje.

De la contestación al recurso de casación.

La actora en el escrito de fs. 292 a 293 vta., indicó que el recurrente utiliza el mismo argumento de su recurso de apelación contra la Sentencia; olvida de que al momento del desembolso del préstamo, ambos procedieron con el recojo del dinero en forma efectiva del monto de Bs. 70.000 firmando la boleta de desembolso de préstamo que cursa a fs. 23 como constancia de conformidad del recojo de dicho monto y no puede argumentar de no haber recibido el dinero del préstamo, siendo obligación de ambos cónyuges de cumplir con la cancelación de esa deuda contraída.

Indicó que el recurso no cumple con los requisitos de los arts. 393 y 396 inc. b) y c) de la Ley N° 603; no existe argumento de ninguna norma legal que hubiera sido vulnerada o mal aplicada en la resolución impugnada; no se especifica en qué consiste la violación o error, correspondiendo declarar infundado el recurso de casación y confirmar el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III.

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Máxima

INCONGRUENCIA OMISIVA/ Esta incongruencia ya no constituye en una causal de nulidad, toda vez que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva , debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, que no afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión.

Datos del proceso

Demandante
Dilma Choque Villca de Choque
Demandado
Rodrigo Choque Ajhuacho
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio

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