Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0438/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva, al obviar resolver los puntos observados en el escrito de apelación restringida, lesionando con esta omisión su derecho al debido proceso, a la defensa y a la impugnación.

Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 438/2023-RRC

Sucre, 20 de abril de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 14/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 20 de enero de 2022, cursante de fs. 924 a 942 vta., Ángel Ramiro Calle Huanca, impugna el Auto de Vista 163/2022 de 18 de octubre, de fs. 836 a 847 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Ludwing Pachajaya Limachi y el recurrente por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 33/2022 de 19 de mayo (fs. 685 a 705 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Ángel Ramiro Calle Huanca y Ludwing Pachajaya Limachi, autores del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núm. 1) y 5), con relación al art. 20, todos del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, con costas. Entre los argumentos que fundaron la condena destacan:

“El acusado Ludwing Pachajaya Limachi de 23 años de edad y la victima…de 18 años de edad, en el mes de febrero de 2021 aproximadamente, inician una relación de concubinato…

El acusado Ludwing Pachajaya Limachi, ha momento de iniciar la relación de concubinato…tenía la actividad de chofer de minibús sindicalizado…actividad a la que colaboraba la victima…el día 23 de mayo de 2022 ya que el acusado conducía el vehículo tipo Minibús con placa de control…

En las circunstancias anotadas en los puntos anteriores, en fecha 23 de mayo de 2021, en horas de la tarde 18:00 p.m. aproximadamente por Inmediaciones de la zona San Roque, los acusados Ludwing Pachajaya Limachi y Ángel Ramiro Calle Huanca, que toman encuentro con las Movilidades (minibuses) que conducían, ello por inmediaciones de la zona San Roque de El Alto, acuerdan consumir bebidas alcohólicas…consumo que se inicia por inmediaciones de dicha zona (San Roque) junto a la víctima…para luego constituirse a la cancha de Pomamaya - lugar distante de 15 a 20 minutos en vehículo junto a la víctima para continuar consumiendo bebidas alcohólicas…

Que, siendo horas 19:30 p.m. aproximadamente…en la cancha de Pomamaya (lugar alejado, sin iluminación y despoblado), dentro del vehículo tipo minibús…los acusados…junto a la víctima…continúan consumiendo bebidas alcohólicas (donde también se encontraba un menor de 2 años hijo de Ludwing Pachajaya)…

En las circunstancias anotadas…se inicia agresiones de parte de Ludwing Pachajaya Limachi hacia la victima…que ya se encontraba en total estado de vulnerabilidad, por cuanto se encontraba totalmente embriagada por el consumo de bebidas alcohólicas…es decir la víctima no tenía posibilidad de defenderse (por deterioro muy grave del rendimiento psicomotor y descoordinación grave por el excesivo consumo de bebidas alcohólicas), informe pericial que descarta por completo la versión sostenida en todo el proceso y juicio oral por Ludwing Pachajaya en sentido de que la víctima consumió muy poco de bebidas alcohólicas, agresiones que son corroboradas por ambos acusados en las audiencias de inspección técnica ocular seguida de reconstrucción…

.A horas 21:30 p.m. aproximadamente del …23 de mayo de 2021, de inmediaciones de la cancha de Pomamaya, luego de las agresiones a la víctima por parte de Ludwing Pachajaya Limachi, agresiones de la que era parte y colaborador director el coacusado Angel Ramiro Calle Huanca, ya que la víctima se encontraba completamente embriagada…es introducida violentamente en el minibús…por ambos acusados…

…ambos acusados trataron de justificar contradicciones que fueron advertidas por el Tribunal y cada uno sostuvo sin fundamento y coherencia alguna un argumento que pueda ayudarlos a eludir su responsabilidad, empero el Tribunal verifico que la víctima fue llevada a un lugar muy alejado, sin transeúntes, sin iluminación donde se dieron las agresiones hacia la victima e inclusive agresión sexual tomando en cuenta el informe pericial de la MP19 que refiere encontrase en la victima espermatozoides y Antígeno prostático específico, asimismo de las intervenciones de los acusados en dichos actos que refirieron la tardanza entre la discusión del acusado Ludwing Pachajayq y la victima de más de 10, 15 minutos o 30 minutos.

Después de las agresiones …los acusados en el interior del vehículo…junto a la víctima y el menor de edad, parten con retorno a la zona de San Roque, y el acusado Ludwing Pachajaya que conducía el vehículo parte raudamente y a gran velocidad, conforme se ha señalado por ambos acusados en la audiencia de inspección ocular y reconstrucción…y a 5 minutos aproximadamente de distancia de la cancha de Pomamaya…a pocos metros del rio de dicho lugar, se reitera las agresiones de Ludwing Pachajaya hacia la victima…en la que interviene Ramiro Calle Huanca, quienes la empujan a la víctima al suelo y luego la abandonan en esas circunstancias, es decir que la víctima estaba completamente embriagada por el consumo de bebidas alcohólicas, sin posibilidad de reaccionar, defenderse o ponerse en pie, es decir completamente vulnerable frente a los dos acusados varones…hecho que no ha sido considerado por los acusados, quienes después de 20 minutos aproximadamente dé abandonar a la víctima, Ludwing Pachajaya Limachi y Ángel Ramiro Calle Huanca retornan al lugar donde dejaron votada a la víctima…donde ya se encontraba fallecida la Victima, según la data de muerte reflejada en el protocolo de autopista…asimismo el retorno acreditado por las intervenciones de ambos acusados en las audiencias de inspección ocular seguida de reconstrucción, acusados que planificaron, armaron y acordaron la coartada de que no se dieron cuenta de que la víctima ya no estaba en el minibús y que solo se percataron de su ausencia en la licorería y retornaron en su búsqueda encontrando tirada en el camino a la víctima…Sin embargo y conforme se tiene del informe de planimetría forense, el protocolo de autopsia, la declaración del médico forense…levantamiento de cadáver, víctima fue acomodada por los acusados en la posición que refirieron encontrarla, además que la víctima tenía mucha tierra y arena en su prendas de vestir y las lesiones del protocolo de autopsia, la víctima fue arrastrada y finalmente la caída no ha sido por vehículo en movimiento como trataron de hacer creer los acusados, ya que de acuerdo a la declaración del médico forense la caída con vehículo en movimiento tiene características distintas y lesiones más fuertes y conforme a la planimetría forense hubiere sido otra la posición del cuerpo de la víctima, ello considerando que ambos acusados señalaron que el vehículo era conducido a gran velocidad.

Ante ese hecho (fallecimiento de la víctima por que los acusados la empujaron e hicieron que cayera al piso lo que provoco el TEC cerrado en la victima, los acusados buscan, planifican y acuerdan la forma de no ser incriminados en la muerte que le produjeron a la víctima, es así que la trasladan ya sin vida al centro de Salud de la zona de San Roque, donde ambos acusados manifestaron que la encontraron botada en el camino desvió a Pomamaya, que la auxiliaron y que no la conocen…

Ludwing Pachajaya Limachi y Ángel Ramiro Calle Huanca, quienes llevaron a la víctima a un lugar alejado, oscuro y despoblado para consumir bebida alcohólicas, tenían la posición de garantes con relación a la víctima…mujer…de 18 años de edad, en mayor intensidad el acusado Ludwing Pachajaya Limachi quién era el concubino y conviviente de la víctima, sin embargo de ello junto al otro acusado Ángel Ramiro Calle Huanca, la trasladaron a la víctima para consumir bebidas alcohólicas a un lugar alejado, despoblado y oscuro, para embriagarla completamente, luego producirle agresiones y finalmente provocarle su muerte, mostrando el menosprecio por la vida de una mujer. Inclusive de acuerdo a las pericias de biología forense…informe pericial de genética forense en el hecho habría existido agresiones sexuales maniobras sexuales.” [sic].

II.2. Impugnaciones.

Contra la referida Sentencia, Ludwing Pachajaya Limachi (fs. 773 a 780) y Ángel Ramiro Calle Huanca (782 a 788), formularon recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 163/2022 de 18 de octubre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 240/2023-RA de 17 de marzo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos: La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al resolver los agravios de su recurso de apelación hubiese emitido una resolución viciada de incongruencia omisiva, formulando contradicción a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 325/2010 de 1 de julio, 408/2020-RRC de 28 de julio y 325 de 1 de julio de 2010.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva, al obviar resolver los puntos observados en el escrito de apelación restringida, lesionando con esta omisión su derecho al debido proceso, a la defensa y a la impugnación. En el documento que expone los argumentos de la apelación restringida, hizo clara denuncia de los siguientes aspectos: que la sentencia se basa en hechos no probados; que la sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, identificando el material probatorio valorado erradamente; que en la sentencia se omitió valorar pruebas importantes, identificando al efecto la extensa cantidad de pruebas que no fueron valoradas, ni positiva, ni negativamente, como las declaraciones del co acusado, que niega su participación. Al respecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 325/2010 de 1 de julio y 408/2020-RRC de 28 de julio, 408/2020-RRC de 28 de julio, 01/2021-RRC y 0317/2019-RA de 8 de mayo.

IV.1. Consideraciones previas

IV.1.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial, interponiendo ante los Tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

IV.1.2. Principio de congruencia recursal en apelación restringida – alcances de los motivos planteados y límites en el pronunciamiento de los Tribunales de alzada

Sobre el tema señalado en el epígrafe la jurisprudencia de esta Sala por medio de Auto Supremo 263/2022-RRC de 21 de abril dejó sentado:

Mostrando 43 de 86 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; consecuentemente, toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,
Demandado
Ángel Ramiro Calle Huanca y Ludwing Pachajaya Limachi
Proceso
Feminicidio
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 612/2015-RRC de 7 de octubre. Autos Supremos 325/2010 de 1 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2023AS/0438/2023-RRCFuente oficial