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TSJReiteradora

AS/0438/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación

La institución recurrente acusa principalmente que no correspondía la reincorporación de la demandante puesto que es una servidora pública, con contratos sujetos a la Ley N° 1178, y no así una trabajadora incorporada a la Ley General del Trabajo que goza de un ítem, empero cabe recalcar que la actor...

Proceso
Pago de sueldos devengados, producto de reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 438

Sucre, 12 de septiembre de 2023

Expediente: 360/2023-S

Demandante: Mery Mamani Mendoza

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Oruro

Proceso: Pago de sueldos devengados, producto de reincorporación

y conversión de contrato a plazo indefinido

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 481 a 495, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAM de Oruro), representado por el Alcalde Adhemar Wilcarani Morales, a través de su apoderada Mirian Rada López, contra el Auto de Vista N° 84/2023 de 1 de junio, de fs. 469 a 479, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso de pago de sueldos devengados, producto de reincorporación y conversión de contrato a plazo indefinido, interpuesto por Mery Mamani Mendoza, contra la entidad municipal recurrente; la contestación de fs. 498; el Auto Nº 377/2023 de 29 de junio, de fs. 499, que concedió el recurso; el Auto de 5 de julio de 2023, de fs. 506, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Segundo del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia N° 47/2022 de 26 de agosto, de fs. 394 a 402; declarando IMPROBADA la demanda de conversión de contrato, tácita reconducción de contrato y pago de salarios, interpuesto por Mery Mamani Mendoza; sin costas ni costos.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la actora Mery Mamani Mendoza, interpuso recurso de apelación de fs. 404 a 406; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 212/2022 de 21 de noviembre, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 421 a 431; que REVOCÓ la Sentencia emitida en primera instancia, declarando probada la pretensión de conversión de contrato a plazo indefinido, el pago de sueldos devengados y otros derechos demandados accesoriamente; disponiendo que el GAM de Oruro, reincorpore a su fuente de trabajo a Mery Mamani Mendoza, en el mismo cargo que fue designada y con el salario que percibía; con la aclaración de dar viabilidad al pago de sueldos devengados, siempre y cuando la actora no hubiese percibido sueldo durante el periodo de su cesación intempestiva, que se establecerá en ejecución de la Sentencia; sin costas ni costos.

Contra esta determinación, el GAM de Oruro, formuló recurso de casación de fs. 433 a 443, que resuelto por el Auto Supremo N° 68 de 2 de mayo de 2023, de fs. 459 a 463, emitido por esta Sala, que ANULÓ obrados, incluido el Auto de Vista N° 212/2022 de 21 de noviembre; disponiendo que previo sorteo de manera inmediata y sin espera de turno, se emita un nuevo Auto de Vista, pronunciándose sólo sobre el objeto del litigio.

En cumplimiento del señalado Auto Supremo y resolviendo el recurso de apelación de fs. 404 a 406, interpuesto por la actora Mery Mamani Mendoza, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 84/2023 de 1 de junio, de fs. 469 a 479; que REVOCÓ la Sentencia N° 47/2022 de 26 de agosto, declarando PROBADA la pretensión de conversión de contrato a plazo indefinido, el pago de sueldos devengados y otros derechos demandados accesoriamente; con la aclaración de dar viabilidad al pago de sueldos devengados, siempre y cuando la actora no hubiese percibido sueldos, durante el periodo de su cesación intempestiva, que se establecerá en ejecución de Sentencia; sin costas y ni costos.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, el GAM de Oruro, representado por el Alcalde Adhemar Wilcarani Morales, a través de su apoderada Mirian Rada López, formuló recurso de casación de fs. 481 a 495, argumentando:

1.- El Auto de Vista recurrido, afirma que el “representante de la parte adversa” pese a su legal notificación, no compareció a la audiencia de confesión provocada, por lo que se dio por averiguados los hechos; sin embargo, en el presente proceso, no se propuso como prueba la confesión provocada de ninguna de las partes, por lo que, esta aseveración resulta incongruente y sin asidero legal, basando el Tribunal de alzada, su decisión en supuestos, medios de prueba que no cursan en el proceso, existiendo una incongruente e indebida motivación en el Auto de Vista emitido.

2.- Los trabajadores incorporados a la Ley General del Trabajo (LGT), mediante la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, necesariamente deben ser trabajadores permanentes con ítem; en el caso la actora, es una servidora pública, con contratos sujetos a la Ley N° 1178, su desvinculación corresponde al cumplimiento de su contrato, el Auto de Vista erradamente sostiene que la demandante estaba amparada por la Ley N° 321; norma que no contempla al personal eventual ni de libre nombramiento; entendimiento asumido por el Auto Supremo N° 266 de 21 de abril de 2021 (No señaló la Sala emisora).

3.- La actora desempeñó funciones en calidad de profesional, como ingeniero, hecho demostrado en el Informe de fs. 256 a 257; el trabajo de inspección en áreas de mantenimiento de la Unidad de Paisajismo y Forestación, no puede ser asumido como un trabajo técnico operativo, de tal manera, no aplica el art. 1-I de la Ley 321.

4.- La actora fue una funcionaria de libre nombramiento, conforme prevén los arts. 5 y 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), modalidad de ingreso que debió ser tomada en cuenta por el Tribunal de alzada; no ingreso a su fuente laboral como resultado de un examen de competencia ni selección de méritos, por lo que, al ser de libre nombramiento también es de libre remoción, razonamiento desarrollado en la SCP N° 1050/2022-S4 (no se señaló la fecha); la actora desempeñó funciones, como técnico especializada, con un nivel profesional IV, enmarcada en el art. 4 inc. c) del Reglamento Parcial de la Ley N° 2027, por ello, no está sujeta a la LGT.

5.- No opera en el sector público, la conversión de contratos a plazo fijo por uno indefinido; así existan más de dos contratos sucesivos, conforme se señaló en la SCP N° 0511/2018-S3 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento asumido, en la SCP N° 0562/2017-S2 de 5 de julio.

6.- No existe un despido injustificado, solo la conclusión del contrato de trabajo a plazo fijo, la demandante conocía la fecha de culminación de su contrato; no corresponde la conversión de contrato y menos una reincorporación, un aspecto no solicitado.

7.- No puede aplicarse a favor de la actora, el art. 1-I de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, porque tiene un nivel profesional IV, como técnico especializada, además, en el parágrafo II del mismo artículo, se señala, que se exceptúa a los servidores públicos electos y de libre nombramiento; la demandante fue una servidora de libre nombramiento.

8.- El Auto de Vista, dispuso la conversión de contrato a plazo fijo a uno indefinido, el pago de salarios devengados, cuando no existe ninguna tácita reconducción solo el cumplimiento del contrato a plazo fijo, menos aún al tratarse del sector público.

9.- La certificación de fs. 193 y la documental de fs. 256 y 257, fue erróneamente valorada en esta última se evidencia la condición de Ingeniera de la actora.

10.- La actora interpuso como pretensión en su demanda, la conversión de contrato a plazo fijo a uno indefinido, por lo que, implícitamente se reconoció que la relación nunca fue permanente; pero, en su condición de funcionaria pública eventual, no es viable esta conversión.

11.- La contratación de personal eventual, como la actora, tiene su presupuesto inserto en la partida presupuestaria “121.000” y el DS N° 28750, con normas vigentes para la contratación pública; la conversión afectaría económicamente al municipio; no se encuentra previsto en el POA anual.

Petitorio.

Solicitó, se case totalmente el Auto de Vista recurrido, manteniéndose firme y subsistente la Sentencia emitida en primera instancia.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 15 de junio de 2023, fs. 496; la actora Mery Mamani Mendoza contestó a fs. 498, argumentado que, el recurso de casación no identificó el error u omisión en el que hubiese incurrido el Tribunal de alzada, no cumplió con la carga recursiva prevista en la normativa; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 377/2023 de 29 de junio, de fs. 499, concedió el recurso de casación interpuesto; y en cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 5 de julio de 2023 de fs. 506, admitiendo el recurso interpuesto, que pasa a considerarse y resolverse.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Se debe tener en cuenta, primero que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso formulado por el GAM de Oruro; tomando en cuenta que, se tiene once infracciones expuestas; de las que, la primera está dirigida a impugnar la forma, alegando una incongruencia e indebida motivación del Auto de Vista, por analizar y asumir una posición en la producción de una prueba inexistente en el proceso; por otro lado, las demás acusaciones, aluden una errónea valoración probatoria, mala interpretación y errónea aplicación de normas sustantivas.

Entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable.

En ese sentido, debe considerarse primero la infracción de forma; y en caso de resultar infundada, recién efectuarse un análisis de las acusaciones de fondo.

En la forma.

El art. 265-I del CPC-2013, prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas; como tampoco, omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su resolución en relación a los agravios que fueron expuestos en los recursos de apelación de la demandante, conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme se argumentó en las apelaciones, absolviendo los agravios deducidos.

El Auto de Vista, no determina ningún hecho probado, con base en alguna confesión provocada; si bien hace alusión a que conforme al art. 166 del CPT, la falta de comparecencia del llamado a confesar, dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio; alude que la concepción de este precepto, debe ser contrastada con el conjunto probatorio, con una libre valoración de acuerdo a los principios de la sana critica, lógica y experiencia, sin estar sujeto a su tarifa legal, como señala el art. 158 del CPT y prevaleciendo la verdad material; empero, no se dispone ningún hecho por averiguado o acreditado, por este medio probatorio, como tampoco se alude o identifica alguna confesión efectuada en el proceso; pues, en el trámite no se produjo ninguna confesión ni se solicitó su producción.

Por otra parte, a efectos que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, correspondía a la parte recurrente, establecer con absoluta precisión la trascendencia que tuviera la omisión que acusa, explicando de qué manera esta descripción sobre lo previsto en la norma procesal, sobre un medio probatorio no producido en el proceso, resultaría trascendental a los efectos de la decisión de la causa; extremos con los que no cumple el recurso en examen; porque, de manera general en el Auto de Vista, se expuso la consecuencia que tiene la no comparecencia a una confesión provocada, sin que se disponga ningún hecho por averiguado; esa descripción no genera una vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación o una incongruencia; toda vez que, no afecto en la decisión asumida.

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Máxima

PAGO DE SUELDOS DEVENGADOS/ El pago de sueldos devengados, se encuentra supeditado al hecho de que como consecuencia de su despido injustificado, no hubiera percibido remuneración alguna por otro trabajo desempeñado, porque de ser así, resultaría indebido e ilegal que se beneficie con el pago de dos salarios a la vez.

Datos del proceso

Demandante
Mery Mamani Mendoza
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso
Pago de sueldos devengados, producto de reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1239/2014 de 16 de junio, Artículo 10-III el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el Articulo Único del DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010,

Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2023AS/0438/2023Fuente oficial