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TSJ

AS/0439/2005

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2005Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 439 Sucre 15 de octubre de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Publico c/ Juan Quispe Mamani y otros

Trafico de Sustancias Controladas

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

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VISTOS: los recursos de casación de fojas 292 a 294, 305 a 307 y 314 a 315 interpuesto por Juan Quispe Mamani, Etelvina Paredes Jove y Betty Ticona Mamani, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 43 de 21 de febrero de 2005 de fojas 264 a 266, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos y sancionados por los artículos 48 con relación al 33 inciso m) y, 53 de la Ley 1008.

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 3 de La Paz falló declarando a Betty Ticona Mamani autora del delito de tráfico de sustancias controladas incurso en el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008, condenándola a la pena privativa de libertad de dieciocho años de presidio a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más el pago de trescientos días multa a razón de 2 Bs. por día; Asimismo se la condena al pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia; por otro lado la absuelve por el delito de asociación delictuosa y confabulación previsto por el artículo 53 de la Ley 1008. El fallo declaró también a Juan Quispe Mamani y Etelvina Paredes Jove autores del delito de tráfico de sustancias controladas incurso en el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008, condenándoles a la pena privativa de libertad de doce años de presidio que deberán cumplir el primero en el penal de San Pedro de La Paz y la segunda en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el pago de trescientos días multa a razón de 2 Bs. por día; asimismo, se los condenó al pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia; por otro lado los declaró absueltos por el delito de asociación delictuosa y confabulación incurso en el artículo 53 de la Ley 1008. La indicada sentencia fue objeto de apelación restringida, la misma que fue resuelta por el Auto de Vista de fojas 264 a 266 que declaró la improcedencia del recurso; el señalado auto fue recurrido de casación, siendo este admitido por el Auto Supremo de fojas 323 a 324 de obrados.

CONSIDERANDO: que, Juan Quispe Mamani mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista Nº 43, manifestando: que la resolución impugnada no advirtió en la sentencia apelada la errónea aplicación del delito de trafico de sustancias controladas, condenándole a la pena de doce años de presidio sin considerar los artículos 37 y 38 del Código Penal; menos se tomó en cuenta la valoración defectuosa de la prueba; tampoco aplicó el delito de encubrimiento incurso en el artículo 75 segunda parte de la ley 1008; al respecto invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Nº 511 que se encuentra en la Gaceta Judicial de Bolivia Nº 1877 de octubre de 2001, p. 321 a 343 y el Auto de Vista Nº 526 en la Gaceta Judicial de Bolivia del mes de octubre de 2001, Nº 1887, p. 385 a 386, los mismos que fueron confirmados por los Autos Supremos respectivos; la primera resolución absuelve a la esposa de uno de los coacusados en aplicación del artículo 75 de la Ley 1008 y absuelve también a los otros acusados; el segundo precedente declara la absolución en favor de la esposa del acusado.

CONSIDERANDO: que Etelvina Paredes Jove en su recurso de casación impugna el Auto de Vista de fojas 264 a 266, indicando: que la resolución impugnada confirmó la sentencia que aplicó erradamente el artículo 370 incisos 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal, declarándola autora del delito de tráfico de sustancias controladas sin considerar que mantiene relaciones de concubinato con el imputado Juan Quispe Mamani, ni se aplicó el artículo 75 segunda parte de la Ley 1008, menos se valoró los artículos 37 y 38 del Código Penal; al respecto invoca sobre el punto, la sentencia Nº 511 que se encuentra en la Gaceta Judicial de Bolivia Nº 1877 del mes de octubre de 2001, p. 321 a 343 y el Auto de Vista Nº 526 que en la Gaceta Judicial de Bolivia del mes de octubre de 2001 Nº 1887, p. 385 a 386, resoluciones que fueron confirmadas por el Auto Supremo respectivo; el primer precedente falló declarando absuelta a la esposa del encausado aplicando el artículo 75 de la Ley 1008, a su vez, absolvió a los otros encausados; el segundo dispuso la absolución de la esposa del encausado.

CONSIDERANDO: que Betty Ticona Mamani recurre e impugna el Auto de Vista de fojas 264 a 266, señalando: 1) que el auto recurrido confirmó la sentencia apelada que le impuso la pena de dieciocho años de presidio por el delito de tráfico de sustancias controladas; al respecto invoca el Auto de Vista Nº 71 de 24 de septiembre de 2002 dictado por la Sala Penal Segunda que aplicó el principio del indubio pro reo y aplicó la pena mínima por el delito de tráfico de sustancias controladas; y, los Autos de Vista Nº 96/2004 y 597/2003 fijaron pena mínima a reincidentes en el entendido de que la misma tiene como finalidad la readaptación del condenado; y, 2) que también denuncia que hubo violación a la defensa y al debido proceso, catalogándolos como defecto absoluto, porque la prueba fue obtenida de manera ilícita por no haber informado el inicio de la investigación según el artículo 288 y 289 del Código de Procedimiento Penal; no obstante la denuncia no se gestionó el mandamiento de allanamiento y que no se excluyó la prueba codificada como MP-6 referido al informe pericial, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico
Demandado
Juan Quispe Mamani y otros
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2005AS/0439/2005Fuente oficial