Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 439
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Aldo Mendivil Arenas c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Y.P.F.B.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación fs. 99-101 interpuesto por Aldo Mendivil Arenas, contra el auto de vista No. 079 de 17 de marzo de 2003 (fs. 92), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales seguido por el recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la respuesta de fs. 102, el dictamen fiscal de fs. 114-115, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 7 de octubre de 2002 (fs. 71-72), declarando improbada la demanda de reliquidación fs. 7-8, por haberse cancelado al actor todos sus beneficios sociales como desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación como consta a fs. 20-21, y de otra al estar interpuesta después de más de dos años de haber nacido el derecho; así también declara probada las excepciones de prescripción y pago documentado.
En grado de apelación, por auto de vista No. 079 de 17 de marzo de 2003 (fs. 92), se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 99-101 planteado indistintamente ambos por el actor, sin precisar las causales de cada una de ellas por separado, impetrando se case el auto recurrido y se reconozcan los derechos conculcados y violentados, sin un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, el demandante en su recurso de casación en el fondo y en la forma, alega que su demanda tiene fundamento en convenios suscritos por los dirigentes del sindicato con autoridades de Y.P.F.B. y el Gobierno Nacional en 12 de mayo de 1984 reconocido por DS. 20244 de 17 de mayo del mismo año, determinando que los quinquenios en esa entidad se efectuaran a cuenta de la liquidación final; que se aplicó erróneamente el art. 120 de la L.G.T., al haber interrumpido la prescripción con los reclamos que realizó, cita también los arts. 162, 228, 229 de la C.P.E.; 4 de la L.G.T.; 945 del Código Civil y 517 del Cód. Pdto. Civ.
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