Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0439/2008

Tribunal Supremo de Justicia
12 de diciembre de 2008Penal IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 439 Sucre, 12 de diciembre de 2008

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Cresencio Arze Toro y Beatriz Pérez Ledezma c/ Eduardo Crespo Linares.

Violación (Declara improcedente el recurso de nulidad y casación)

< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <

Sucre, 12 de diciembre de 2008

VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Eduardo Crespo Linares de fs. 262 a 263, contra el auto de vista de 3 de noviembre de 2003 de fs. 258 a 259 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Cresencio Arze Toro y Beatriz Pérez Ledezma contra el recurrente por el delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido de la localidad de Tarata, pronunció la sentencia de 6 de septiembre de 2002 de fs. 237 a 239 vlta., declarando al procesado Eduardo Crespo Linares autor del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 parágrafo II del Código Penal, imponiéndole la pena de diez años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de "El Abra" de la ciudad de Cochabamba, más costas a favor del Estado y la parte civil, y resarcimiento de los daños civiles averiguables en ejecución de sentencia.

Deducida la apelación por el procesado, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de vista de 3 de noviembre de 2003 de fs. 258 a 259 vlta., confirmó la sentencia impugnada; motivando con ello, la interposición del recurso de nulidad y casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que, el procesado Eduardo Crespo Linares en su recurso de nulidad y casación de fs. 262 a 263, citando los arts. 243 y 296 del Código de Procedimiento Penal y 308 del Código Penal, señala que el elemento fundamental del acceso carnal es la fuerza o violencia utilizada en contra de la víctima, extremos que no han sido demostrados, asimismo refiriendo la declaración de Víctor Rocha indica que para ser creíble se tiene que considerar la calidad del testigo, debiendo las declaraciones ser uniformes y contestes en tiempos, lugares y hechos.

Igualmente, apuntando el certificado expedido por el médico de Cliza y el examen de laboratorio, menciona que no se estableció el desgarro de himen ni las manifestaciones de violencia en la víctima, tampoco la persona con quien tuvo relaciones, dichos elementos no conducen a la existencia del delito de violación.

De la misma forma, señalando la inspección y citando los arts. 3 y 144 del Código de Procedimiento Penal y 16 de la Constitución Política del Estado, indica que el tribunal prefirió esgrimir el presupuesto de la culpabilidad y no el de inocencia. También, anotando los arts. 144 y 243 del Código de Procedimiento Penal y 308 del Código Penal, observa que se prefirió apoyar la sanción en prueba empírica, la que fue enervada por la certificación del Colegio Médico de Cochabamba.

Mostrando 13 de 25 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Cresencio Arze Toro y Beatriz Pérez Ledezma
Demandado
Eduardo Crespo Linares.
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia12 de diciembre de 2008AS/0439/2008Fuente oficial