Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 439 Sucre, 12 de diciembre de 2008
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Cresencio Arze Toro y Beatriz Pérez Ledezma c/ Eduardo Crespo Linares.
Violación (Declara improcedente el recurso de nulidad y casación)
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Sucre, 12 de diciembre de 2008
VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Eduardo Crespo Linares de fs. 262 a 263, contra el auto de vista de 3 de noviembre de 2003 de fs. 258 a 259 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Cresencio Arze Toro y Beatriz Pérez Ledezma contra el recurrente por el delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido de la localidad de Tarata, pronunció la sentencia de 6 de septiembre de 2002 de fs. 237 a 239 vlta., declarando al procesado Eduardo Crespo Linares autor del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 parágrafo II del Código Penal, imponiéndole la pena de diez años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de "El Abra" de la ciudad de Cochabamba, más costas a favor del Estado y la parte civil, y resarcimiento de los daños civiles averiguables en ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por el procesado, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de vista de 3 de noviembre de 2003 de fs. 258 a 259 vlta., confirmó la sentencia impugnada; motivando con ello, la interposición del recurso de nulidad y casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que, el procesado Eduardo Crespo Linares en su recurso de nulidad y casación de fs. 262 a 263, citando los arts. 243 y 296 del Código de Procedimiento Penal y 308 del Código Penal, señala que el elemento fundamental del acceso carnal es la fuerza o violencia utilizada en contra de la víctima, extremos que no han sido demostrados, asimismo refiriendo la declaración de Víctor Rocha indica que para ser creíble se tiene que considerar la calidad del testigo, debiendo las declaraciones ser uniformes y contestes en tiempos, lugares y hechos.
Igualmente, apuntando el certificado expedido por el médico de Cliza y el examen de laboratorio, menciona que no se estableció el desgarro de himen ni las manifestaciones de violencia en la víctima, tampoco la persona con quien tuvo relaciones, dichos elementos no conducen a la existencia del delito de violación.
De la misma forma, señalando la inspección y citando los arts. 3 y 144 del Código de Procedimiento Penal y 16 de la Constitución Política del Estado, indica que el tribunal prefirió esgrimir el presupuesto de la culpabilidad y no el de inocencia. También, anotando los arts. 144 y 243 del Código de Procedimiento Penal y 308 del Código Penal, observa que se prefirió apoyar la sanción en prueba empírica, la que fue enervada por la certificación del Colegio Médico de Cochabamba.
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