Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 439 Sucre, 22 de agosto de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público y Lucho Andía en representación de Ángel, Juan, Adela y Juana Villarroel García c/ Asteria Villarroel García
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (Rechaza la solicitud de extinción de la acción penal)
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Sucre, 22 de agosto de 2009
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de Asteria Villarroel García de fs. 222 a 225 vlta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lucho Andía en representación de Ángel, Juan, Adela y Juana Villarroel García, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, el Auto Nº 112 de 30 de abril de 2008 de fs. 284 a 289, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, la imputada Asteria Villarroel García en su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de 9 de agosto de 2007 de fs. 222 a 225 vlta., argumenta que:
Desde el 17 de marzo de 2004, fecha de la presentación de la denuncia, transcurrieron más de tres años, sin que el proceso concluyera, siendo atribuible al Ministerio Público y órganos jurisdiccionales la retardación de justicia.
Ampliada la denuncia el 6 de abril de 2004, se desarrolló la investigación preliminar hasta el 14 de septiembre de 2004, y no en los cinco días previstos por ley, hasta que el 17 de septiembre de 2004 se presentó la imputación formal, siendo notificada el 10 de noviembre de 2004, significando que transcurrieron los seis meses en los que debió concluir la etapa preparatoria, incurriendo el Ministerio Público en mora.
Desde el 10 de noviembre de 2004 hasta el 10 de mayo de 2005, transcurrieron seis meses sin que el Ministerio Público emitiera requerimiento conclusivo.
El Ministerio Público presentó acusación formal el 19 de mayo de 2005, un día después de vencido el plazo otorgado por ley.
Del 21 al 23 de mayo de 2005, la causa fue radicada en el Tribunal de Sentencia, para recién el 8 de julio de 2005 dictarse el auto de apertura, lo que implica que esa fase duró un mes y medio atribuible al órgano jurisdiccional.
La constitución del Tribunal sufrió retardo por la suspensión de dos audiencias, atribuibles al órgano jurisdiccional.
La audiencia de 29 de agosto de 2005, fue suspendida a solicitud de la fiscal, iniciándose el juicio el 5 de septiembre de 2005.
Se retardó el proceso por las solicitudes de enmienda y complementación del Ministerio Público y acusador, errores atribuibles al Tribunal de Sentencia, que se resolvieron el 22 de septiembre de 2005.
Interpuesto el recuso de apelación el 10 de octubre de 2005, recién el 1 de noviembre se elevó el expediente, retardo atribuible al órgano jurisdiccional.
Aceptado su apersonamiento el 12 de noviembre de 2005, al 10 de abril de 2007, el tribunal de alzada no asumió ninguna decisión, un año y cinco meses atribuibles como retardo al órgano jurisdiccional. El 7 de mayo de 2007, se dictó el Auto de Vista.
Finalmente, enfatiza que no realizó acto dilatorio alguno.
Que, por requerimiento fiscal de fs. 228 a 232, el Ministerio Público requiere su rechazo con el fundamento de que la imputada en su recurso de apelación restringida no estableció el precepto legal inobservado ni la errónea aplicación de la ley, menos puntualizó en que actuaciones o de que forma el tribunal de primera instancia hubiera inobservado o aplicado erróneamente la ley, lo que implica que el recurso solo tuvo el ánimo de que trascurra el tiempo, pues el Auto de Vista emitido por la Sala Penal confirmó la Sentencia; además, que el recurso de casación no cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad, por lo que fue formulado simplemente con un afán dilatorio y que se llegue a superar los tres años de duración máxima del proceso; lo que implica, que los dos recursos planteados por la imputada con exceso de previsión, tuvieron la finalidad de dilatar el proceso y lograr el transcurso del tiempo para solicitar la extinción de la acción.
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