Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 439 Sucre, 5 de noviembre de 2009
Expediente: Santa Cruz 331/03
Partes: Ministerio Público c/ Ofelia Marzana Quispe, Segundino Céspedes Taicachi y otros.
Tráfico de Sustancias Controladas
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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal (fojas 844 a 845) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ofelia Marzana Quispe, Segundino Céspedes Taicachi, Lourdes Parra Coca y Julia Velásquez Rodríguez por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal dispone que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior debieran ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación del citado Código.
Que la Sentencia Constitucional número 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 establece que el órgano jurisdiccional a tiempo de resolver sobre la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso debe analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa; que la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005 determina que es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años computables desde la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
Que en el caso de autos las investigaciones penales se inician el 9 de noviembre de 1999 (fojas 1), elaboradas las diligencias de policía judicial y puestas en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el 1 de diciembre de 1999 (fojas 189 a 190 vuelta) dicta Auto de Apertura de proceso contra Ofelia Marzana Quispe, Segundino Céspedes Taicachi, Lourdes Parra Coca, Carlos Gonzáles Cruz, Teodora Parra Coca y Julia Velásquez Rodríguez por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; recibidas las declaraciones confesorias de los procesados (fojas 209 a 211, 233 a 234 vuelta, 256 a 257, 283 a 285, 313 a 315) y declarada la rebeldía de la procesada Julia Velásquez Rodríguez (fojas 320), el proceso en primera instancia concluye con sentencia condenatoria de 1 de agosto de 2002 (fojas 792 a 798) que en apelación es confirmada por Auto de Vista de 29 de mayo de 2003 (fojas 832 a 833 vuelta) pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; que a mérito del recurso de casación (fojas 835 a 836) el proceso es recibido en ésta Corte Suprema de Justicia de la Nación el 15 de diciembre de 2003 (fojas 842).
Que de la revisión de antecedentes se evidencia que la no conclusión del proceso en el plazo máximo de duración es atribuible a la conducta de los procesados, observándose: exceso de previsión en la interposición de los recursos de apelación contra el Auto de Apertura de proceso (fojas 216, 245 y 245 vuelta, 258 y 258 vuelta) confirmado por Auto de Vista de 28 de febrero de 2001 (fojas 543 a 545); suspensión de audiencias públicas por inasistencia de los procesados y/o de sus abogados (fojas 208, 219, 236, 251, 272, 308, 376, 379, 548, 562, 592, 668, 706, 707, 721, 724, 728, 754, 760, 766, 789); la dilación ocasionada debido a la declaratoria de rebeldía de la procesada Julia Velásquez Rodríguez (fojas 320).
Que la extinción de la acción penal sólo puede determinarse cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la legislación vigente sea atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado.
CONSIDERANDO: Más aún en el caso de Autos, cuando el delito que se juzga es relativo a narcotráfico, que tomando en cuenta la abundante jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, entre las que se puede citar el Auto Supremo Nº 404-E de 13 de abril de 2007, que expresa lo siguiente. "(...) los delitos de narcotráfico que se vienen juzgando a los procesados, son imprescriptibles y han sido considerados por la Convención de Viena (Austria) como delitos de lesa humanidad, por las consecuencias que ocasionan y porque representan una amenaza permanente contra la salud, la seguridad nacional y afecta a toda la humanidad, aspectos que inviabilizan la extinción de la acción penal".
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de los Ministros de la Sala Penal Primera Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez, en ejercicio de sus atribuciones, en acuerdo con el requerimiento fiscal de 29 de noviembre de 2004 (fojas 847 a 851) y en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal rechaza el incidente de fojas 844 a 845 y declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL disponiendo la prosecución del proceso.
Regístrese y hágase saber
Ministro Disidente: José Luis Baptista Morales
Firmado:
Ministro Teófilo Tarquino Mújica
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