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TSJ

AS/0439/2012

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 439

Sucre, 15/11/2012

Expediente: 302/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 255-258, interpuesto por Fernando Antonio Calderón Eduardo, contra el Auto de Vista Nº 061/2012-SSA-I, de 8 de marzo de 2012 (fs. 251), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por el recurrente, contra la Universidad Tecnológica Boliviana, la respuesta de fs. 260-261, el Auto que concedió el recurso de fs. 262, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 107/2009 de 18 de noviembre de 2009 (fs. 228-233), declarando improbada la demanda de reincorporación y consiguiente pago de sueldos devengados de fs. 19-20, subsanada a fs. 23 presentada por el señor Fernando Antonio Calderón Eduardo.

En grado de apelación, interpuesta por Fernando Antonio Calderón Eduardo (fs. 239-241), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Resolución A.V. No. 061/2012-SSA-I, de 8 de marzo de 2012 de fs. 251, confirmando la Sentencia Nº 107/2009 de fs. 228-233 de obrados.

Que, contra el Auto de Vista, el actor Fernando Antonio Calderón Eduardo, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 255-258), manifestando:

1.- Que el Auto de Vista impugnado no guarda relación ni cumplimiento de observancia de lo dispuesto y ordenado por el artículo 236 (pertinencia de la resolución) del Código de Procedimiento Civil. Pues no existe fundamentación legal que realice el Tribunal Ad-quem que desvirtúe los términos y fundamentos de la apelación, respecto a la previsión del D.S. No. 28699 de fecha 1 de mayo de 2006, limitándose a señalar la existencia de un solo contrato y sujetándose a lo dispuesto por el artículo 2 del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979.

2.- Acusa también la no interpretación, ni aplicación del inciso b) concordante con el d) del parágrafo I del mismo artículo 4 del D.S. No. 28699 de 1 de mayo de 2006, respecto a los principios de Continuidad de la Relación laboral y de Primacía de la realidad.

3.- Señala además, que existe violación e inadecuada interpretación del numeral 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se interpreta de forma errónea el artículo 2 del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979, cuando la norma invocada para su interpretación y alcance son los artículos 2 y 3 del D.S. 28699, así como los incisos b) y d) del parágrafo I del artículo 4 de la misma disposición legal.

4.- Afirma que el Tribunal Ad quem no ha cumplido con lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, en cuanto se refiere a los principios de verdad material y el debido proceso.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido dando aplicación a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para que deliberando en el fondo declare probada la demanda de fs. 19 y 20 de obrados, determinando la reincorporación a su fuente laboral con la percepción de todos sus derechos dejados de percibir desde enero del año 2007 hasta la fecha mismos que se regularán en ejecución de fallos ejecutoriados, sea con todos los recaudos de ley. (sic.)

CONSIDERANDO II: Que del análisis del expediente, corresponde señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que rigen su tramitación y conclusión para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes conforme establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial y si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, es menester señalar que conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación, constituye el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia.

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Criterio

De la revisión del expediente se advierte que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº 061/2012 SSA-I de 8 de marzo de 2012 (fs. 251), confirmando la Sentencia Nº 107/2009 de 18 de noviembre de 2009 de fs. 228-233, emitió una resolución sin la debida motivación y fundamentación. Pues, de la lectura del segundo considerando de la resolución de Alzada, se advierten que no existe un análisis pormenorizado de los presuntos agravios sufridos y que fueron denunciados por el recurrente a tiempo de apelar la sentencia de primera instancia, tampoco analiza la prueba producida en el proceso, no se dilucida el razonamiento del Tribunal para determinar la confirmación del fallo de primera instancia, concluyendo en definitiva que no se cumplió con el mandato del artículo 236 del adjetivo civil. A lo indicado, se establece que el Tribunal de Apelación, abstrayéndose de las funciones inherentes a su obligación, no resolvió varios de los puntos expuestos como agravios en el recurso de apelación del recurrente cursante a fs. 239-241 (falta de aplicabilidad del principio de la realidad, de la Resolución Ministerial No. 283/62, calidad de tarea impropia de la docencia dentro de la Universidad, exclusión de los docentes del sector privado de los alcances del Decreto de estabilidad laboral, entre otros), limitándose a expresar que: "... el actor interpretó de manera errada la disposición en la que basa su recurso así como al citar las demás disposiciones legales que no tiene relación con el presente caso ..." (sic). En suma, todos estos aspectos demuestran la falta de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este Tribunal pueda analizar el recurso formulado por la recurrente, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el Tribunal de Alzada.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)
Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2012AS/0439/2012Fuente oficial