Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 439
Sucre, 15/11/2012
Expediente: 302/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 255-258, interpuesto por Fernando Antonio Calderón Eduardo, contra el Auto de Vista Nº 061/2012-SSA-I, de 8 de marzo de 2012 (fs. 251), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por el recurrente, contra la Universidad Tecnológica Boliviana, la respuesta de fs. 260-261, el Auto que concedió el recurso de fs. 262, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 107/2009 de 18 de noviembre de 2009 (fs. 228-233), declarando improbada la demanda de reincorporación y consiguiente pago de sueldos devengados de fs. 19-20, subsanada a fs. 23 presentada por el señor Fernando Antonio Calderón Eduardo.
En grado de apelación, interpuesta por Fernando Antonio Calderón Eduardo (fs. 239-241), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Resolución A.V. No. 061/2012-SSA-I, de 8 de marzo de 2012 de fs. 251, confirmando la Sentencia Nº 107/2009 de fs. 228-233 de obrados.
Que, contra el Auto de Vista, el actor Fernando Antonio Calderón Eduardo, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 255-258), manifestando:
1.- Que el Auto de Vista impugnado no guarda relación ni cumplimiento de observancia de lo dispuesto y ordenado por el artículo 236 (pertinencia de la resolución) del Código de Procedimiento Civil. Pues no existe fundamentación legal que realice el Tribunal Ad-quem que desvirtúe los términos y fundamentos de la apelación, respecto a la previsión del D.S. No. 28699 de fecha 1 de mayo de 2006, limitándose a señalar la existencia de un solo contrato y sujetándose a lo dispuesto por el artículo 2 del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979.
2.- Acusa también la no interpretación, ni aplicación del inciso b) concordante con el d) del parágrafo I del mismo artículo 4 del D.S. No. 28699 de 1 de mayo de 2006, respecto a los principios de Continuidad de la Relación laboral y de Primacía de la realidad.
3.- Señala además, que existe violación e inadecuada interpretación del numeral 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se interpreta de forma errónea el artículo 2 del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979, cuando la norma invocada para su interpretación y alcance son los artículos 2 y 3 del D.S. 28699, así como los incisos b) y d) del parágrafo I del artículo 4 de la misma disposición legal.
4.- Afirma que el Tribunal Ad quem no ha cumplido con lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, en cuanto se refiere a los principios de verdad material y el debido proceso.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido dando aplicación a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para que deliberando en el fondo declare probada la demanda de fs. 19 y 20 de obrados, determinando la reincorporación a su fuente laboral con la percepción de todos sus derechos dejados de percibir desde enero del año 2007 hasta la fecha mismos que se regularán en ejecución de fallos ejecutoriados, sea con todos los recaudos de ley. (sic.)
CONSIDERANDO II: Que del análisis del expediente, corresponde señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que rigen su tramitación y conclusión para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes conforme establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial y si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, es menester señalar que conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación, constituye el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia.
Mostrando 17 de 34 parrafos.