Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 439
Sucre: 30 de agosto de 2013
Expediente: C – 55 – 08 – S
Proceso: Reivindicación, Nulidad De Ordenanzas Municipales Y Otros
Partes: Zacarías Talamás Katime c/ Gobierno Municipal de Cochabamba
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator:Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Zacarías Talamás Katime de fojas 465 a 469 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 9 de 2 de septiembre de 2004, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre reivindicación, nulidad de ordenanzas municipales, entrega de propiedad, pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra el Gobierno Municipal de Cochabamba, la respuesta de fojas 510 a 511, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez de Partido Octavo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronuncio la Sentencia Nº 123 de 31 de octubre de 2003 (fojas 382 a 387), declarando improbada la demanda, con costas. Complementada por Auto de fojas 408.
Deducida la apelación por el demandante, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 9 de 2 de septiembre de 2004 (fojas 461 y vuelta), confirma la sentencia apelada.
Contra esta resolución superior, el demandante Zacarías Talamás Katime interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, en los términos expuestos en su memorial de 18 de enero de 2005 (fojas 465 a 469 vuelta).
CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Ahora bien, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales, es indelegable y de orden público. El poder jurisdiccional del Estado que se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados está limitado en razón de su competencia, que se determina mediante parámetros claramente establecidos. Al ser la competencia la medida de la jurisdicción también es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. La norma citada es de especial y de preferente aplicación.
La Sentencia Constitucional 1620/2004-R de 8 de octubre, infirió del artículo 38 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública de 30 de diciembre de 1884 “que contra la decisión administrativa en un procedimiento de expropiación, queda la vía contenciosa ante la Corte Superior -cuando se impugne decisiones municipales-“.
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