Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 439/2013
Fecha: Sucre, 18 de septiembre de 2013
Expediente: 5/10
Distrito: Chuquisaca
Parte acusadora: Ministerio Público y Carmen Calancha Soliz
Parte imputada: Simón Mena Calle
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante (arts. 308
bis. con relación al 310 núm. 2) y 4) del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Simón Mena Calle de fs. 188 a 194, presentado el 3 de marzo de 2010, impugnando el Auto de Vista Nº 74 de 20 de febrero de 2010, cursante de fs. 161 a 166 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carmen Calancha Soliz contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 bis. con relación al 310 num. 2) y 4) del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia, del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 17 de 4 de diciembre de 2009, de fs. 84 a 88 vta., resolvió declarar a Simón Nena Calle, Autor de la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis. con relación al 310 num. 2) y 4) del Código Penal y en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal se le condenó a sufrir la pena privativa de libertad de veinte años (20) de reclusión en la Cárcel Pública de la ciudad de Sucre, sin derecho a indulto, condena que finalizará el 4 de diciembre de 2029, condena a la que se descontará el tiempo en el que el acusado estuvo detenido preventivamente, debiendo además el condenado pagar las costas del proceso, así como los daños y perjuicios emergentes a averiguarse en ejecución de Sentencia.
Que, ante esta Sentencia, Simón Mena Calle de fs. 119 a 130, interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 20 de febrero de 2010 (fs. 161 a 166 vta.), la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó Auto de Vista, declarando Improcedentes el primer y segundo motivo y Rechazó por Inadmisible el Tercer motivo del Recurso de Apelación Restringida planteado por Simón Mena Calle.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Simón Mena Calle, mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2010 (fs. 188 a 194), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Fundamentos Jurídicos de las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados.
Señaló que en su recurso de Apelación Restringida mencionó la existencia de defecto absoluto, sancionado en el art. 169 num. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, por limitación a su ejercicio de la defensa y vulneración del principio de inmediación, cayendo en una errónea aplicación de la Ley adjetiva, conforme el art. 203 del Código de Procedimiento Penal y la inobservancia del art. 330 del mismo cuerpo legal.
Refirió, que su incidente de exclusión probatoria de la prueba MP-PD12 referida al anticipo de prueba de 11 de noviembre de 2008 (Acta de la Declaración de la menor R.M.M.C.), que fuera rechazada mediante Auto Nº 129/2009 de 27 de noviembre de 2009, debió ser resuelta en el fondo y declararse procedente el segundo motivo de su recurso de apelación restringida, teniendo en cuenta que el mismo va en contra de su precedente contradictorio invocado consistente en el Auto de Vista de 5 de junio de 2003 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba ya que en una situación similar se tomaron declaraciones de la víctima en calidad de testigo, en la cual desalojaron a las partes en el proceso y en consecuencia declararon procedente el Recurso de Apelación Restringida, porque se violó el derecho a la defensa y el principio de inmediación.
II.- Respecto de la prueba señala anteriormente mencionó que existió vulneración de la garantía del debido proceso en sus elementos: Derecho a la defensa, porque en la declaración anticipada ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 1 de la Capital, de la testigo R.M.M.C. lo desalojaron de la audiencia con fines de tomar la declaración sin la presencia de los sujetos procesales.
Derecho a la legalidad de la prueba respecto de la prueba MP-PD1 referida a la obtención de la prueba consistente en Reportes de Partidas de Nacimiento de la menor y Simón Mena a través de un supuesto Requerimiento Fiscal cuando se debería aplicar el art. 1523 del Código Civil, vale decir por orden judicial, señalando que la prueba es ilegal, incumpliendo los arts. 13 y 172 del Código de Procedimiento Penal, por lo que la Resolución Nº 127/2009 de 27 de noviembre de 2009 es manifiestamente contraria a la Constitución, porque la misma se basó en el art. 24 de la nueva Constitución Política del Estado cuando esa prueba fue obtenida no estaba en vigencia dicha Constitución.
Derecho a la valoración razonable de la prueba, por la existencia de contradicción entre el Certificado Médico Forense (Prueba MP-PD4) y la Historia Clínica de la Menor (MP-PD5).
Vulneración al derecho a la seguridad jurídica, mismo que se encontraría esgrimido en la Sentencia Constitucional Nº 739/2003-R, porque no se dio aplicación al art. 330 del Código de Procedimiento Penal, porque en la declaración anticipada ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 1 de la Capital, de R.M.M.C. lo desalojaron de la audiencia con fines de tomar la declaración sin la presencia de los sujetos procesales
En el otrosí 5 de su recurso de casación señaló como precedente contradictorio el Auto de Vista de 5 de junio de 2003, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto de Vista de 5 de junio de 2003 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Sentencia Constitucional Nº 739/2003-R
De la solicitud:
Solicitó se declare admisible su recurso y luego de la comprobación de las contradicciones señaladas y la vulneración de sus derechos Constitucionales, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se anule obrados y se disponga la realización de un nuevo juicio de reenvío por ante otro Tribunal de Sentencia.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
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