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TSJ

AS/0439/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de agosto de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 439

Sucre, 02/08/2013

Expediente: 295/2013-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 177-179, interpuesto por María Milena Vargas de Barrero, en representación de la Sociedad Comercial “Kinder Hello Kitty SRL”, contra el Auto de Vista Nº 021 de 31 de enero de 2013, cursante a fs. 173-175, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Aracely Saucedo Leaños contra la sociedad comercial que representa la recurrente; la respuesta de fs. 204-206; el Auto de fs. 207 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 289 de 9 de junio de 2011, de fs. 119-123, rechazando la excepción perentoria de falta de acción y derecho interpuesta a fs. 17-18, declarando probada en parte la excepción perentoria de pago, disponiendo que se tenga como pago a cuenta de beneficios sociales la suma de Bs. 5.951,20.- y declarando probada en parte, sin costas, la demanda de fs. 3, aclarada a fs. 7, ordenando que el Kinder Hello Kitty SRL representado por María Milena Vargas de Barrero, pague en tercero día de ejecutoriada la Sentencia a favor de Aracely Saucedo Leaños, la suma de Bs. 26.778,08.-(Veintiséis mil setecientos setenta y ocho 08/100 Bolivianos) por conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, duodécimas de aguinaldo y bono de antigüedad, más la multa del 30%, actualización y reajustes dispuestos por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 a ser calculados en ejecución de Sentencia.

En grado de apelación planteado por la parte demandada (fs. 126-127), mediante Auto de Vista Nº 021 de 31 de enero de 2013 (fs. 173-175), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó totalmente la Sentencia Nº 289 de 9 de junio de 2011. Con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 177-179, interpuesto por María Milena Vargas de Barrero, en representación de la Sociedad Comercial “Kinder Hello Kitty SRL”, acusando que el Tribunal de Alzada aplicó indebidamente el artículo 1 del Decreto Supremo de 12 de junio de 1951 y el Decreto Supremo Nº 2941 de 29 de enero de 1952, porque dichas normas ya no se encuentran vigentes al haber sido derogadas por la Ley de Reforma Educativa de 7 de julio de 1994 y por el artículo 2. III y la Disposición Abrogatoria Única de la Ley de Educación Avelino Siñani - Elizardo Pérez de 20 de diciembre de 2010, que reconocen a la educación privada como parte del sistema educativo plurinacional.

Asimismo, acusó aplicación indebida de los artículo 12 de la Ley General del Trabajo y 1 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, al haber establecido el Tribunal de Alzada que la relación existente fue mediante contrato a plazo fijo, sin considerar que los contratos de fs. 86-89, fueron celebrados con la actora por realización de obra, concretamente por el tiempo de duración de la actividad escolar en cada gestión educativa que la fija el Ministerio de Educación y no son contratos a plazo fijo.

Así también, señaló que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de los contratos de fs. 86-89, al haber considerado que la actora se encontraba sujeta a un contrato a plazo indefinido, siendo que sólo se celebraban contratos por cada gestión escolar, los que hacen plena prueba por mandato de los artículos 6 de la Ley General del Trabajo y 159 del Código Procesal del Trabajo, error en el que también incurrió al confirmar la Sentencia dando por bien hecho la indemnización por tiempo de servicios, no obstante que a la conclusión de los referidos contratos se pagaba a la actora los beneficios sociales que le correspondían, hecho ratificado con las declaraciones testificales de descargo de fs. 104-106, que tienen el valor que les asigna el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, al haber afirmado que estos beneficios se pagaban al final de cada gestión escolar

De otro lado, señaló que al declarar el Tribunal de Alzada que la relación laboral se extinguió por retiro intempestivo dando lugar al pago del desahucio, incurrió en error de hecho y de derecho, por cuanto la actora en su confesión provocada de fs. 108-109, manifestó que se sentía despedida y que por ello mandó una carta y no volvió a su fuente de trabajo, lo que le liberaba de producir más pruebas conforme prevén los artículos 167 del Código Procesal del Trabajo, 1321, 1323 del Código Civil, 403, 404 y 409 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, apreció indebidamente el documento de fs. 90, que constató que la demandante hizo abandono de trabajo, siendo esa la causa de la extinción de la relación laboral, documento que tiene el valor de prueba plena según prevén los artículos 159 del Código Procesal del Trabajo, 1287, 1296 del Código Civil, 399 y 401 del Código de Procedimiento Civil; de la misma forma incurrió en error de hecho y de derecho al apreciar las declaraciones testificales de descargo de fs. 104-106, quienes de manera uniforme en tiempos, hechos y lugares, afirmaron que la demandante hizo abandono de su trabajo desde el lunes 22 de marzo de 2010, no siendo cierto que hubiese sido despedida intempestivamente, declaraciones que tienen el valor probatorio que les asignan los artículos 169 del Código Procesal del Trabajo, 1330 del Código Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil.

Además, manifestó que el Tribunal de Alzada al no haber apreciado en su contenido real los contratos de fs. 86-90, los documentos de fs. 61-85, 90, la confesión provocada de fs. 108-109 y los testigos de descargo de fs. 104-106, violó de manera flagrante los artículos 159, 167, 169 del Código Procesal del Trabajo, 1287, 1296, 1321, 1323, 1330 del Código Civil, 399, 401, 403, 404 y 476 del Código Procesal del Trabajo.

Por otra parte, denunció que al confirmar la Sentencia de primer grado en la cual se condenó al pago del bono de antigüedad, el Tribunal de Alzada incurrió en aplicación indebida de la ley, toda vez que la relación laboral era por gestión educativa, habiendo aplicado indebidamente el Decreto Supremo Nº 26450 de 18 de diciembre de 2001 sobre aspectos no contemplados en la misma.

Finalmente, indicó que el Tribunal de Alzada violó el artículo 49. II de la Constitución Política del Estado, al confirmar la Sentencia en la que se condenó al pago de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, bono de antigüedad, aguinaldo y sanción por supuesto incumplimiento en el pago de los beneficios sociales, sin tomar en cuenta que el referido artículo establece que los contratos se rigen por la ley, consecuentemente debió aplicarse el artículo 12 de la Ley General del Trabajo que prevé la posibilidad de pactarse contratos de obra, lo que en el caso ocurrió con los celebrados a fs. 86-89.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia dicte resolución casando el Auto de Vista recurrido y que deliberando en el fondo declare improbada la demanda y probadas las excepciones, sea con expresa condenación en costas y resarcimiento de daños y perjuicios e imposición de responsabilidad a los Vocales firmantes.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

Respecto a la aplicación indebida del artículo 1 del Decreto Supremo de 12 de junio de 1951 y del Decreto Supremo Nº 2941 de 29 de enero de 1952, porque ya no se encontrarían vigentes al haber sido derogadas por la Ley de Reforma Educativa de 7 de julio de 1994 y por el artículo 2. III y la Disposición Abrogatoria Única de la Ley de Educación Avelino Siñani - Elizardo Pérez de 20 de diciembre de 2010, que reconocen a la educación privada como parte del sistema educativo plurinacional; corresponde señalar que si bien en la actualidad el sistema educativo plurinacional está compuesto por las instituciones educativas fiscales, instituciones educativas privadas y de convenio según prevén los artículos 77. III de la Constitución Política del Estado y 1. 4) de la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez” de 20 de diciembre de 2010; empero, ello no implica que las instituciones educativas de carácter privado hubiesen perdido tal condición o que estén exentas de cancelar los beneficios que por ley correspondan a sus dependientes, pues por su condición de entidades comerciales, que en muchos casos son Sociedades Anónimas o Sociedades de Responsabilidad Limitada, como ocurre con la Sociedad Comercial “Kinder Hello Kitty SRL”, tienen la obligación de prever el pago de los beneficios sociales y el pago de haberes de sus empleados conforme a lo previsto en los artículos 1 del Decreto Supremo Nº 2569 de 12 de junio de 1951 y 2 del Decreto Ley Nº 2941 de 29 de enero de 1952, que por cierto no fueron derogados por la Ley de Reforma Educativa de 7 de julio de 1994, menos por el artículo 2. III y la Disposición Abrogatoria Única de la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez” de 20 de diciembre de 2010, como aduce desaprensivamente la parte recurrente; por lo cual, no se evidencia que el Tribunal ad quem al sustentar su fallo en los referidos artículos 1 del Decreto Supremo Nº 2569 de 12 de junio de 1951 y 2 del Decreto Ley Nº 2941 de 29 de enero de 1952, hubiese aplicado indebidamente dicha normativa.

Sobre la aplicación indebida de los artículos 12 de la Ley General del Trabajo y 1 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, porque a criterio de la parte recurrente se sujetó a la actora a contratos por realización de obra y no a plazo fijo, conforme consta de los contratos de fs. 86-89; cabe indicar, que el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, prohíbe la suscripción de contratos a plazo en tareas propias y permanentes de las empresas, estableciendo al efecto: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido” (el resaltado es nuestro).

Aclarando y regulando los alcances de esta normativa, el artículo 2 de la Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, previó que las “tareas propias y permanentes”, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio, las “tareas propias y no permanentes”, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada.

En virtud a este marco normativo, se colige que las funciones de enseñanza, orientación, guía y colaboración inherentes al cargo de profesora de kinder, para las que fue contratada la actora (fs. 26-31 y 86-89), coadyuvan al logro de la finalidad principal que tiene la sociedad comercial demandada “Kinder Hello Kitty SRL”, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes relacionadas con su actividad principal, como es la enseñanza inicial, por lo que al contratar a la actora a plazo fijo en forma reiterada para la realización de tareas propias y permanentes de su giro, vulneró lo previsto en el citado artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, convirtiéndose ante dicha vulneración la relación laboral que existía, en una por tiempo indefinido, tal como estableció con acierto el Tribunal ad quem, siendo preciso aclarar que la parte demandada indebidamente pretende hacer ver que los contratos suscritos con la actora a fs. 86-89, fueron por realización de obra de acuerdo a lo previsto en los artículos 12 de la Ley General del Trabajo y 1 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, sin advertir que tal particularidad no se consignó en los referidos contratos, por el contrario su cláusula segunda evidencia que se trataba de contratos a plazo fijo.

En tal razón, el Tribunal ad quem al declarar que la relación existente se dio mediante contratos a plazo fijo y que se configuró una relación laboral por tiempo indefinido, no realizó una aplicación indebida de los artículo 12 de la Ley General del Trabajo y 1 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979.

Con relación a que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de los contratos de fs. 86-89, al haber considerado que la actora se encontraba sujeta a un contrato a plazo indefinido, siendo que sólo se celebraban contratos por cada gestión escolar, error en el que también incurrió al confirmar la Sentencia dando por bien hecho la indemnización por tiempo de servicios, no obstante que a la conclusión de los referidos contratos se pagaba a la actora los beneficios sociales que le correspondían, hecho ratificado con las declaraciones testificales de descargo de fs. 104-106, que tienen el valor que les asigna el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo; es preciso puntualizar, que conforme a lo analizado en el párrafo precedente, se colige que el Tribunal ad quem considerando los contratos de fs. 86-89 y las demás pruebas cursantes en el proceso estableció acertadamente que en el caso se configuró una relación laboral por tiempo indefinido en aplicación de lo previsto por el segundo párrafo del artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, confirmando según su criterio el derecho a la indemnización de la actora establecido en la Sentencia de fs. 119-123, no siendo evidente en consecuencia el error de hecho y de derecho en la apreciación de los contratos de fs. 86-89, como acusó indebidamente la parte recurrente.

Sin embargo de lo anotado, se evidencia que a la culminación de cada contrato la parte demandada le canceló a la actora un finiquito por indemnización acorde al sueldo mensual que se pactaba en moneda americana hasta la gestión 2007 y en moneda nacional a partir de la gestión 2008 (fs. 74-85), tal como esgrimió en su defensa la parte demandada, hecho ratificado con las declaraciones testificales de descargo (fs. 104-106), quienes de manera uniforme señalaron que todos los años se pagaba el aguinaldo e indemnización, teniendo a este fin la eficacia probatoria prevista por el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, puesto que no resulta lógico por ejemplo que percibiendo en la gestión 2003 un sueldo mensual de $us. 200.- se le hubiese cancelado como finiquito la suma de Bs. 200.-, aspectos que no fueron analizados debidamente por el Tribunal ad quem; por consiguiente, corresponde considerarse como un pago a cuenta los montos cancelados en dólares al tipo de cambio de cada gestión y las sumas pagadas en bolivianos a efectos de un descuento correcto del total de la liquidación final de la indemnización conforme prevé el artículo 4 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979.

Es necesario enfatizar en este punto que la demandante con total falta de lealtad procesal no mencionó en su demanda los montos que por concepto de indemnización se le cancelaron al finalizar cada gestión escolar, menos los reconoció en el transcurso del proceso, sin observar que conforme al principio de “lealtad procesal” establecido en el artículo 3. f) del Código Procesal del Trabajo, estaba obligada a ejercitar una actividad exenta de dolo o mala fe.

En lo referente a que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho y de derecho al haber dado lugar al pago del desahucio declarando que la relación laboral se extinguió por retiro intempestivo cuando de acuerdo a la confesión provocada de fs. 108-109, documento de fs. 90 y declaraciones testificales de descargo de fs. 104-106, se demostró que la actora abandonó su trabajo el 22 de marzo de 2010; es importante referir que el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, prevé que en caso de rebaja de sueldos, los empleados tienen la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicios y que el patrono deberá anunciar la rebaja de sueldos con tres meses de anticipación, ello con la finalidad de que el trabajador tome los recaudos necesarios para asumir dicha rebaja o retirarse de su fuente de trabajo si no lo asimilase.

En el caso, consta que a la actora se le rebajó su sueldo súbitamente en la gestión 2010, sin haberle anunciado la parte demandada sobre dicha rebaja con la anticipación prevista por ley para que pueda liberarse del pago del desahucio, ello es así porque no acompañó al proceso ningún aviso sobre el particular menos algún documento que compruebe el sueldo mensual pactado para la gestión 2010, habiendo sido esta rebaja súbita del sueldo la causa para que la actora abandone su fuente de trabajo, configurándose en los hechos un retiro indirecto por rebaja de sueldo, no siendo cierto que en su confesión provocada de fs. 108-109, hubiese admitido que abandonó su fuente de trabajo de forma voluntaria, por el contrario negó tal extremo señalando que por la rebaja de sueldo se sentía despedida; a ello, debe adicionarse que la literal de fs. 90, no se constituye en una prueba contundente para demostrar que la ruptura de la relación laboral se debió a la decisión voluntaria de la actora de abandonar su fuente de trabajo, menos las declaraciones testificales de descargo de fs. 104-106, porque como se indicó inicialmente la actora se vio obligada a dejar su trabajo por la rebaja súbita de su sueldo mensual.

En consecuencia, no se evidencia que el Tribunal ad quem hubiese incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la confesión provocada de fs. 108-109, de las literales de fs. 90 y de las declaraciones testificales de descargo de fs. 104-106, al confirmar lo establecido en la Sentencia en sentido que en el caso ocurrió un retiro indirecto por rebaja de sueldo con el consiguiente pago del desahucio, al contrario, consta que las valoró adecuadamente contrastándolas con las demás pruebas cursantes en el proceso.

De otro lado, en lo que atañe al argumento referido a no haber apreciado en su contenido real los contratos de fs. 86-89, los documentos de fs. 61-85, 90, la confesión provocada de fs. 108-109 y los testigos de descargo de fs. 104-106, el Tribunal de Alzada violó de manera flagrante los artículos 159, 167, 169 del Código Procesal del Trabajo, 1287, 1296, 1321, 1323, 1330 del Código Civil, 399, 401, 403, 404 y 476 del Código Procesal del Trabajo; se colige que lo manifestado en esta parte del recurso no resulta cierto, porque se visualiza que el Tribunal ad quem, tal como se concluyó precedentemente, valoró correctamente en su conjunto los contratos de fs. 86-89, las literales de fs. 61-73 y 90, la confesión provocada de fs. 108-109 y las declaraciones testificales de fs. 104-106, conforme a lo dispuesto por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en lo concerniente al libre análisis de la prueba ofrecida por las partes, a excepción de las literales de fs. 74-85, que evidenciaron la cancelación de la indemnización de la actora al final de cada gestión escolar desde 1999 hasta el 2009, según se analizó en el octavo párrafo del considerando precedente.

En lo que respecta al bono de antigüedad concedido en la Sentencia y confirmado por el Auto de Vista; es pertinente mencionar que el Tribunal ad quem indebidamente sustentó su decisión de confirmar el bono de antigüedad reconocido en Primera Instancia y de conformidad al Decreto Supremo Nº 26450 de 18 de diciembre de 2001, sin tener el cuidado de observar que esta norma es aplicable a empresas públicas no financieras, dentro las cuales no se encuentra la parte demandada al ser una sociedad comercial de carácter privado y no así una empresa pública.

Al margen de este lapsus, es indudable que al estar definido que en el caso concurrió una relación laboral por tiempo indefinido, el empleador tenía la obligación de pagar a la actora el bono de antigüedad en base a la escala prevista en el artículo 60 del Decreto Supremo No. 21060 de 29 de agosto de 1985 y a lo regulado por el artículo único del Decreto Supremo No. 23474 de 20 de abril de 1993; empero, se evidencia que no acompañó ninguna prueba para demostrar el pago de este bono, no obstante que era su obligación hacerlo en virtud a la carga de la prueba prevista en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, por lo cual, se establece que el pago dispuesto por este concepto se ajusta las normas que la regulan, más aún si se considera que su pago fue impugnado con el único sustento de que la relación laboral fue por gestión educativa, sin realizarse una mayor y debida fundamentación.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia2 de agosto de 2013AS/0439/2013Fuente oficial