Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0439/2014

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                  Nº 439

Sucre:                                 26 de septiembre de 2014

Expediente:                         LP-101-09-S

Distrito:                                 La Paz

Magistrada Relatora:        Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por Walter Alejandro Vega Dencker en representación de la Empresa TOLL S. A. de fojas 965 a 969 vuelta y del Gobierno Municipal de La Paz de fojas 981 a 989 vuelta contra el Auto de Vista Nº 45/2009 de fecha 28 de enero, cursante a fojas 952 a 954 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de RESOLUCION DE CONTRATOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE, DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por La Empresa TOLL S. A. contra el Gobierno Municipal de La Paz, los antecedentes procesales, la contestación al recurso de fojas 981 a 989 y de fojas 993 a 997, el auto de concesión de los recursos de fojas 1004; y,

CONSIDERANDO I.-

ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, durante la tramitación del proceso, el Juez de Partido Octavo  en lo Civil y Comercial de La Paz, pronuncia Sentencia Nº 456/2007 en fecha 6 de septiembre, cursante a fojas 849 a 854 de obrados, declarando IMPROBADA la demanda de fojas 365 a 370, subsanada a fojas 373, planteada por la Empresa TOLL S. A. por resolución del contrato, daños y perjuicios; e improbada la demanda reconvencional de fojas 404 a 411 vuelta, interpuesta por el Gobierno Municipal de La Paz por resolución de contrato y daños y perjuicios, sin costas.

Contra la referida sentencia, ambas partes, interpusieron recurso ordinario de apelación, radicado en la Sala Civil Primera de la Ex Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, se pronunció el Auto de Vista Nº 45/2009 de fecha 28 de enero, cursante a fojas 952 a 954 vuelta, por el que se anuló obrados hasta fojas 373 vuelta inclusive, debiendo la autoridad jurisdiccional regularizar el proceso de acuerdo a procedimiento y de acuerdo a las normas legales que rigen la materia.

CONSIDERANDO II.-

DENUNCIAS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- Contra la referida resolución de vista, el demandante y el demandado por separado interpusieron recurso de casación, con los argumentos que exponen en sus memoriales que se resumen a continuación.

Recurso de casación de Walter Alejandro Vega Dencker.- Señala el recurrente que, siempre hubo mala fe en el ejecutivo municipal quien pretendió dar por concluido unilateralmente el contrato, al no haber hecho aprobar el contrato por el Concejo Municipal, cuando promulgó la Ordenanza Municipal N° 037/2001, rechazando el contrato. Ordenanza que no tiene sustento legal, indicando que el contrato debió suscribirse en el marco de la Ley Orgánica de Municipalidades, cuando la licitación, pliego de condiciones para la tercera convocatoria están regladas por la Ley de Municipalidades. Ordenanza que expresa falsedades en su contenido como que la empresa TOLL S. A. incumplió con las condiciones del pliego de especificaciones y otras contradicciones con la correspondencia cursada entre el Municipio y la Empresa TOLL S. A.. Siendo la emisión y promulgación de dicha Ordenanza Municipal extemporánea y contradictoria, al haberse aprobado fuera de los 15 días que exige la Ley de Municipalidades.

Recurso de casación y nulidad.- Denuncia de errónea e ilegal interpretación del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil en el Auto de Vista recurrido, que el juez al haber resuelto las excepciones interpuestas por el Gobierno Municipal (de incompetencia, obscuridad, contradicción e imprecisión), resolución procesal que subsanaría los supuestos vicios de nulidad que pretende el auto recurrido, nulidad que ya no se justifica. Por otro lado, dice no existir necesidad de demandar al Consejo Municipal, pues el Gobierno Municipal a través de su Alcalde goza de suficiente representatividad y capacidad.

Así también denuncia violación de los artículos 331 y 396 y errónea interpretación del artículo 181 inc. 2) y 395 todos del Código de Procedimiento Civil, habiéndose equivocado el  Ad quem en señalar que no es posible conciliar cuando una de las partes es representante del Estado, en este caso la alcaldía. Por otro lado indica haber errónea interpretación del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil. Por último, manifiesta que, una vez concedida el presente recurso de casación y nulidad, el Tribunal Supremo de Justicia case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda.

Recurso de casación en el fondo del Gobierno Municipal de La Paz.- Inicia su recurso expresando la violación del artículo 44 – 1) de la Ley de Municipalidades, pues es suficiente la personería del Alcalde Municipal de La Paz para ejercer representación en la substanciación de la presente causa.

Que hubo interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 204 del Código de Procedimiento Civil por parte del Ad quem, toda vez que el plazo legal a partir del cual se computa para dictarse sentencia corre a partir de la dictación de “autos” y no así de la solicitud que efectuó el representante del TOLL S. A. También hubo interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, que si bien prohíbe la conciliación cuando el Estado (Municipio) es parte en el proceso, esta normativa no prohíbe el llamamiento a la audiencia de conciliación, además habrá de tomarse en cuenta que por inasistencia de las partes nunca se llevó dicha audiencia de conciliación.

Interpretación y aplicación indebida del artículo 192 – 2), 208 y 236  del Código de Procedimiento Civil así como el 247 de la Ley de Organización Judicial.

Concluye su memorial señalando que, de conformidad con los artículos 250, 253-1), 255, 257, 258, 260, 271 – 4) y las citadas precedentemente, el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revoque en parte la sentencia declarando improbada la demanda de la Empresa Toll S. A. y probada la acción reconvencional del Gobierno Municipal de La Paz.

CONSIDERANDO III.-

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público”, disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga el carácter de orden público a las normas procesales y por lo tanto de cumplimiento obligatorio; asimismo, el artículo 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, previene en su parágrafo I que :“La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, preceptiva puesta en vigencia por la disposición transitoria segunda numeral 4) del aprobado adjetivo civil, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.

Que, las normas relativas a la jurisdicción y competencia, son de orden público y de cumplimiento obligatorio cuya infracción se encuentra sancionada con nulidad conforme la norma prevista por el artículo 122 de la Constitución Política del Estado.

Que a manera de antecedentes se tiene que, la Empresa TOLL S. A. suscribe contrato de concesión de servicios para la administración del Cementerio General de la ciudad de La Paz con el Gobierno Municipal de La Paz, que, por existir interrupción en la ejecución del contrato y vulneración a los principios de seguridad, legalidad e incumplimiento por parte del Gobierno Municipal de La Paz se la demanda a esta institución por resolución del contrato, daño emergente, lucro cesante y pago de daños y perjuicios, acción que es reconvenida contra la Empresa TOLL S.A. con igual petitorio, proceso que es ventilado por el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, quien emitió sentencia declarando improbada la demanda principal, así como la acción reconvencional, resolución que fue anulada por el Tribunal de alzada.

Resulta imperioso y pertinente establecer la naturaleza del contrato motivo de la presente demanda de resolución, entonces recurriremos primero al concepto general de señalar que, el contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones. Se rige por el principio de Autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.

Lo referido, nos suscita a realizar una precisión en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y el tipo de legislación que le es aplicable: En esa secuencia se tienen, los contratos privados, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato, esta relación contractual es propia del Derecho privado, y están regulados, corrientemente, por el Código Civil.

Por otro lado, se hallan los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado, mediante las instituciones que componen la Administración Pública, la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público y su regulación pertenece al Derecho Administrativo.

Los contratos del Estado, están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único.

Estrictamente hablando, no hay contratos Civiles de la Administración; en principio, todos son de derecho público, sometidos a reglas especiales. Como ya lo señalamos, los contratos de la administración se rigen preponderantemente por el derecho público, pero los hay también regidos en parte por el derecho privado. Así, están más próximos al derecho Civil - más lejanos del derecho administrativo-, los contratos de cesión, permuta, donación, locación, compraventa, mandato, depósito, fianza, transporte, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o función pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras públicas, obra pública y suministro.

Siendo primordial fijar la atención en ésta distinción, en consideración a que un contrato de carácter privado no es equiparable a uno de naturaleza administrativa, por las características y elementos que las componen, y en el caso, por el régimen jurisdiccional al cual están expuestas al presentarse las controversias que deriven de ellas.

Este Tribunal ha sostenido en fallos emitidos que: "Al presente, con la evolución del Derecho Administrativo, no se puede negar la existencia del Contrato Administrativo, como una forma de contrato que realiza la Administración con particulares; la complejidad de la sociedad urgió la satisfacción de necesidades públicas, incrementando el número de obras, servicios y compra de bienes que apuntaba a cubrir los requerimientos de una sociedad organizada, razón a que el contrato privado, génesis contractual, se vio compelido a alterar las obligaciones, derechos y alcances que en ella contenía, hasta adoptar una forma alterna adecuada al requerimiento de la Administración, ahí el albor del contrato administrativo."

Por otro lado y profundizando el análisis del tema en cuestión, en el Auto Supremo No. 405 de 1ro de noviembre de 2012 ha recurrido al criterio de varios tratadistas sosteniendo el razonamiento que: "El Autor Mariano Gómez González, define a los contratos administrativos como: "...todos aquellos contratos en que interviene la Administración, legalmente representada, y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público, ya sea en interés general del Estado, de la Provincia o del Municipio".

León Duguit, afirma que: "No hay diferencia en cuanto al fondo, entre un contrato Civil y otro administrativo, lo que da a un contrato el carácter administrativo y fundamenta la competencia de los Tribunales administrativos, es la finalidad del servicio público en vista de la cual se celebra".

Mostrando 32 de 64 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2014AS/0439/2014Fuente oficial